REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010

ASUNTO: KP02-L-2010-000418

PARTE ACTORA: MARCO TULIO BRICEÑO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad, Nº V- 10.313.539.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL MORENO VIERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.380.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG, Inpreabogado Nro. 92.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2010, siendo las once de la mañana (11:30am.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad, Nº V- 10.313.539, asistido por el abogado GABRIEL MORENO VIERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.380 y por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., su apoderada judicial, abogada MARDUNELYN CHANG HONG, Inpreabogado Nro. 92.412, quien presenta Poder en copia simple para que sea agregado a los autos. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Toma la palabra la empresa quien manifiesta que luego de realizar un recalculo de dichos conceptos laborales que le corresponden al actor reclamante, arrojan el monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.000,oo), lo cual de ser aceptado se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque N° 30239643, de la cuenta cliente Nro. 0134-0437-28-4373000073, librado contra la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre del ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO.

SEGUNDO: La parte accionante con su debida asistencia toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto ofrecido en este acto de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.000,oo), mediante cheque N° 30239643, de la cuenta cliente Nro. 0134-0437-28-4373000073, librado contra la entidad bancaria BANCO BANESCO, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. Anniely Elias Corona.
Parte Demandante Parte Demandada