REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010


ASUNTO: KP02-L-2010-000329

PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.947.295.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CRISTINA SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.049.
PARTE DEMANDADA: BATALLON DE INGENIEROS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGRO YUSTIZ RAMOS, Inpreabogado Nro. 102.138.
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MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00am.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.947.295, asistido de la abogada CARMEN CRISTINA SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.049 y por la parte demandada BATALLON DE INGENIEROS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, su apoderada judicial, MILAGRO YUSTIZ RAMOS, Inpreabogado Nro. 102.138. Seguidamente, la parte actora se da por notificada del auto de subsanación de fecha 09/03/2010; asimismo procede a subsanar en este mismo acto. En este estado, el Tribunal vista la subsanación efectuada por la parte actora, procede a admitirla de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Seguidamente, la parte demandada se da por notificada del presente juicio. De igual manera ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la Instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Toma la palabra la empresa quien manifiesta que persisten en el despido del ciudadano HUMBERTO PERNALETE, por lo que luego de realizar un recalculo de los conceptos laborales que le corresponden al actor reclamante, los cuales incluyen salarios caídos, prestaciones sociales, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, arrojan el monto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.F. 63.740,44), lo cual de ser aceptado se ofrece pagar en este mismo acto de la siguiente manera: La cantidad de Bs.F. 56.743.44 mediante cheque de gerencia N° 68504343, librado contra la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL, a nombre del actor reclamante; y la cantidad de Bs.F. 7.000,oo que fue recibido como anticipo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: La parte accionante con su debida asistencia toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y el monto ofrecido en este acto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.F. 63.740,44), y asimismo recibo conforme la cantidad de Bs.F. 56.743.44 mediante cheque de gerencia N° 68504343, librado contra la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona.


Parte Demandante Parte Demandada