REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001883
PARTE ACTORA: YURBIS KARINA PEROZO CAMARA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN GERARDO PALENCIA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.174.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDAY C.A.,”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ciudadana YURBIS KARINA PEROZO CAMARA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDWIN GERARDO PALENCIA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.174.. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 04).
Recibida en fecha el día 18 de Noviembre de 2009 y admitida el 01 de Diciembre de 2009, se ordenó notificar a la demandada Ciudadano EDGARDO DIAZ en su condición de representante legal para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de enero de 2010,compadeció el ciudadano EDGAR ALFONSO DIAZ SOJO en su carácter de presidente de la empresa demandada otorgando poder apud acta a los abogados JULIO SANTELIZ y ANDREZ ALVAREZ acto que fue verificado por la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez (folio 16), operando con ello la notificación tacita estipulada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y como consecuencia comenzó a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana YURBIS KARINA PEROZO CAMARA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDWIN GERARDO PALENCIA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.174. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: de la Empresa “CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDAY C.A.,” ., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: YURBIS KARINA PEROZO CAMARA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.669.598 de este domicilio. Y la demandada: Empresa “CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDAY C.A.,”
Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 01 de Julio de 2006 y concluyo la relación labora en fecha 26 de julio de 2008.
Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “vendedora”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado
Quinto que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
SEXTO: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 17.739,80) por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y salarios caídos.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Ahora bien previa revisión de las documentales aportadas como medios de pruebas, por la parte actora se evidencian, copias certificadas del procedimiento administrativo tramitado por ante la inspectoría del Trabajo del estado Lara, documental que se valora en toda su extensión, al tratarse de documento que emana de un órgano administrativo, se evidencia que el accionante al ser despedido injustificadamente, instauro procedimiento de reenganche, el cual en fecha 04/05/2009 fue declarado con lugar, sin que su patrono cumpliera tal decisión.
Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 105 días, en el periodo laborado lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF 2.975,19).Y así se establece.
• Por concepto de Intereses de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF 471,19).Y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 36 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 826,72) y Así se establece.
• Por concepto de Bono Vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 14 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 400.05) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 45 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS(BsF. 853.20) y Así se establece.
• Por concepto de salarios dejados de percibir por el procedimiento administrativo la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 8.800,00). y Así se establece.
• Por concepto de Indemnización de Sustitutiva del Preaviso sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 125 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.706,40) Y así se establece.
• Por concepto de Indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 125 literales b de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 60 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.000,20 ) y Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 17.739,80).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por REYNA SHARILYN AREVALO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.264.112 de este domicilio, en contra de la demandada: Empresa “CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDAY C.A.,” Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 17.739,80).Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc.) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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