REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2010
Año 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2114

PARTE ACTORA: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 18.422.438
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNGLIS SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.707.
PARTE DEMANDADA: FABRICA VENEZOLANA DE CARROCERIAS C.A. (FAVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 1976 bajo el Nro 430, Libro Adicional Nº 5.
ABOGADO DE LA ACCIONADA: YIORLI A. ALVAREZ A. y GELMINER MEJIAS, inscritas en el Impreabogado bajo los Nº 108.630 y 136.035 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE PROFESIONAL.


Hoy 17 de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente la actora ciudadano ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.438 asistido por la abogado YUNGLIS SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.707, y por la parte demandada el ciudadano DOMENICO CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.339.115, en su carácter de director de la empresa demandada, cualidad que acredita con copia simple de registro mercantil, el cual en este acto se agrega a los autos, asistido por las abogados YIORLI A. ALVAREZ A. y GELMINER MEJIAS, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros 108.630 y 136.035 respectivamente. De seguidas los presentes exponen que pese a que la causa se encuentra en fase de ejecución solicitan al Tribunal se sirva celebrar audiencia de mediación y así se acuerda. Dándose inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: la Empresa FAVENCA reconoce que el ciudadano ANZONY ALBERTO PINEDA ALMAO, en fecha 29/10/2004, sufrió un accidente en la prestación de sus servicios por lo que efectivamente le corresponde la cantidad de Bs. 70.785,22, de conformidad con el mandamiento de ejecución librado por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, correspondiente a INDENMIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; LUCRO CESANTE; DAÑO EMERGENTE; SECUELAS y DAÑO MORAL.
SEGUNDA: la Empresa FAVENCA, se compromete a pagar la suma antes señalada de la siguiente manera: una primera cuota por la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) en este acto mediante cheque librado contra el banco MERCANTIL, signado 03139708 a favor del ciudadano ANZONY ALBERTO PINEDA ALMAO, de fecha 16 de marzo de 2010, La segunda cuota: el 15 de junio de 2010, por la cantidad de QUINCE MIL Bolívares (Bs. 15.000,00) mediante cheque a favor del ciudadano ANZONY ALBERTO PINEDA ALMAO; y sucesivas cuotas mensuales en fechas 15 de julio de 2010, 15 de agosto de 2010, 15 de septiembre de 2010, 15 de octubre de 2010, 15 de noviembre del 2010, por BSF. CINCO MIL (Bs. 5.000,00) y la ultima cuota el 15 de diciembre del 2010 por la cantidad de Bs. CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.785,22), montos que abarcan el pago por los conceptos antes señalados, es decir, INDENMIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; LUCRO CESANTE; DAÑO EMERGENTE; SECUELAS y DAÑO MORAL.
TERCERA: El Trabajador, ya identificado, Declara: Que con el fin de dar por terminado el presente asunto, verificando que la empresa se compromete a pagar el monto total condenado por concepto de INDENMIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; LUCRO CESANTE; DAÑO EMERGENTE; SECUELAS y DAÑO MORAL; y en las fechas antes señaladas, por lo que ACEPTA conforme las cantidades ofrecidas en este Acto, en consecuencia señala que no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral administrativa, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que se han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales e indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido, tal como se indicó anteriormente que por ley corresponden; por lo que desiste de cualquier otra acción de naturaleza administrativa o judicial a la que tuviera derecho, pues con el presente acuerdo nada le debe la empresa.
CUARTA: las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL TRABAJADOR, la suma de Bs 70.785,22, pagaderos en la forma antes señalada.
QUINTA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.


La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón



Parte Demandante
Parte demandada