REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001335
PARTE ACTORA: NOCOLAU BENJAMIN RODRIGUEZ BANGANHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL BURGUER DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA YSACCURA Inpreabogado bajo el Nº 136.101.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010) comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.307.714, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.428 y de este domicilio; procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante, ciudadano NICOLAU BENJAMIN RODRIGUES BANGANHO (ya identificado en autos) según consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 2009, el cual quedó insertado bajo el Nro. 31, folios 68 y 69, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (cuyo original se encuentra en autos). Y por el otro lado comparece, la Abogada en Ejercicio JESSICA LILIAN YSACCURA CRISTO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.782.925, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.101 y de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del Demandado, empresa DISTRIBUDORA NACIONAL BURGUER DEL CENTRO C.A. representada legalmente por el ciudadano JHONNY NUNES COELHO (identificados en autos), según consta en Poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 64, Tomo 155 de los libros de autenticaciones, así como en poder apud-acta otorgado en fecha 15/12/2009 (cuyos originales se encuentran en autos) a los fines de ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: a) Que existió una Relación Laboral entre este Trabajador y este Patrono, desde el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil uno (2001) hasta el ocho (08) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual terminó esta relación laboral, por motivo de la Renuncia que presento el Laborante. b) que la Jornada Laboral, era de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.); con dos (2) horas de descanso diario, por lo que retornada a sus labores a la dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), horario este que hacia efectivo de lunes a sábado. Y el horario de los días feriados que trabajo, era de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.). c) Que el Cargo de este Laborante, fue como Encargado de la mencionada Tienda. d) Que el Trabajador devengo como último Salario Normal Mensual, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes con dos céntimos (4.000,2 Bs.F.).
SEGUNDO: El Trabajador reclamaba por consecuencia de esta relación laboral remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de este Empleador los siguientes conceptos laborales; Horas Extras Laborados y no cancelados, días de Descanso Obligatorios Laborados y no cancelados, Días Feriados Laborados y no cancelados; los Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes por cancelar correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; la diferencia de Utilidades correspondientes al año 2001; la diferencia de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2008; la diferencia por Prestación de Antiguedad y las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.).
Ante estos conceptos laborales durante la discusión, la Actora desistió de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T. ya que reconoce que no intento a tiempo la respectiva acción; también reconoció que a pesar de que reclama el pago de media jornada laborada en Días de Descanso Obligatorio y en Días Feriados, tuvo un descuido al realizar el cálculo y los cálculos a jornada completa. Por su parte la Accionada, negó que se le debiera dinero alguno al laborante por Horas Extras Laborados, por Días de Descanso Obligatorio y Días Feriados, y por ende diferencia por Prestación de Antiguedad; así mismo, reconoce la deuda que tienen hacia este trabajador por Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes por cancelar correspondientes a los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la diferencia de Utilidades correspondientes al año 2001, la diferencia por las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2008, así como reconoce la Jornada de Trabajo Diaria alegada por la actora y el último salario normal alegado de cuatro mil bolívares fuertes con dos céntimos (4.000,2 Bs.F.).
En efecto la Actora, le propone al patrono que le cancele la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (50.000,00 Bs.F.), y este rechazó dicha oferta y le ofreció en su lugar quince mil bolívares fuertes con cero céntimos (15.000,00 Bs.F.). Posteriormente la Accionada hace otra propuesta que es la de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (35.000,00 Bs.F.) que le cancelaría al trabajador en un único pago, lo cual fue aceptado por el antiguo Laborante.
TERCERO: Ambas partes convienen, en que el saldo positivo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (35.000,00 Bs.F.) a favor del ciudadano Nicolau Benjamin Rodrigues Banganho, le será cancelado por medio del cheque Nro. 98444198, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), contra el Banco BANCARIBE, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (35.000,00 Bs.F.); el cual, recibe en este acto a través de su Apoderada Judicial de manos de la Representación Judicial del Demandado.
CUARTO: Las partes manifiestan su inequívoca voluntad de celebrar el presente ACUERDO LABORAL, que tiene por objeto, poner fin a cualquier diferencia que pudiera existir entre ellas por consecuencia de la determinación de tales conceptos laborales o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido y no se le hubiere satisfecho en su oportunidad; es decir, que esta transacción comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o que se hubiesen podido derivar de la mencionada relación laboral para el Patrono con este Trabajador, tales como, Prestación de Antiguedad, Intereses sobre Prestación de Antiguedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días de Descansos Obligatorios y Días Feriados laborados.
QUINTO: El Trabajador, en razón del pago que le realiza el Patrono en este acto, declara:
1) Su total y absoluta conformidad con cada una de los puntos de el presente acuerdo.
2) Que el Patrono nada queda a deberle por concepto de la relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían se le fueron otorgados y por lo tanto pagado con el precio de la misma.
3) Que la cantidad dineraria acordada por ambos, constituye un FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO de las obligaciones que pudiera tener el Patrono con él.
4) Que reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada que la ley le da a la presente Transacción Laboral y todos los efectos legales que de ella se derivan.
SEXTO: La Actora por su parte declara, que nada tiene que reclamar en sede laboral a este Laborante, por lo que le otorga un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas en el desarrollo de esta Relación de Trabajo y que reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada que la ley le da al presente acuerdo Laboral y todos los efectos legales que de el se derivan.
SEPTIMO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
Parte Demandante
Parte demandada
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