REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 DE MARZO de 2010
Años: 199º y 150°
ASUNTO: KP02-L-2010-224.
PARTE DEMANDANTE: ADELIS RAMON YEPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.982.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.031.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE TRABAJO.
En el día de hoy, 03 de marzo de 2010, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano ADELIS RAMON YEPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.982.673 y su apoderado judicial, abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.031, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.067.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano ADELIS RAMON YEPEZ GUEDEZ, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.380,31, por concepto de prestaciones sociales, constituidas por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que según Informe Médico, emitido por la Dra. Moreno Landa, médico cirujano adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda, padece una ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR L5-S1. -2: LOE DE S1-S2. RADICULOPATIA SENSITIVA L1 DERECHA, por la cual fue sometido quirúrgicamente; sin embargo, posterior a dicha intervención continuó padeciendo molestias y dolores en la zona afectada, producto de las labores que desempeñaba para la referida empresa, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 3 años de salario, es decir, la cantidad de Bs. 86.140,00; así como la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral.
SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) La Antigüedad correspondiente al accionante está debidamente acreditada en un Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.007,09); 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas. En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuesta enfermedad laboral alegada por el actor, la demandada expone: Que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba para ella y la enfermedad que alega tener. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), de la siguiente manera: 1º) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.992,91), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00103151 girado contra el Banco Provincial, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010 a nombre de Adelis Yépez, y 2º) La suma de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.007,09), correspondiente al Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, mediante cheque de gerencia Nº 00568072, girado contra dicho Banco, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 a nombre de Adeliz Ramón Yépez Guédez. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por enfermedad de trabajo, daño moral y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
QUINTA: La Falta de provisión de fondos en los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
Parte Demandante
Parte demandada
|