REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y DEFENSA DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA


ABOGADO: CESAR ALEXIS GALEA


DEMANDADOS: ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIA
EL OASIS, R.L. y a la ASOCIQACIÓN COOPERATIVA
LAS TIERRAS NEGRAS DEL LIBERTADOR


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.988


Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2.004, por los ciudadanos JORGE LUIS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.149 Y AMALIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.917.594, actuando el primero de los nombrados como Presidente y la segunda en su condición de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRORESCATE Y DEFENSA DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN SANTA BARBARA, la cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia bajo el No. 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 17 de fecha 14 de mayo de 1.997 y modificado según acta de asamblea por ante el mismo registro bajo el No. 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º y luego, a acto registrado por ante el Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de diciembre de 2.001, bajo el No. 4, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 1º, teniendo como última acta en la cual fueron designados, registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 2.002, quedando inscrita bajo el No. 45, folios 1-4, Protocolo 1º, Tomo 3º, debidamente asistidos por el abogado CESAR ALEXIS GALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.302; formularon la ACCIÓN RESTITUTORIA INTERDICTAL a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS: AGROPECUARIA EL OASIS, R.L. representada por el ciudadano EDIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.9.985.589 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TIERRAS NEGRAS DEL LIBERTADOR 17, representada por la ciudadana NANCIS E. CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.744.570.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004 el Tribunal le dio entrada a la demanda bajo el No. 50.988.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2.004, el Tribunal exigió a la parte actora la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar esta solicitud.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.004 el abogado CESAR ALEXIS GALEA consignó recaudos marcados de la letra “A” hasta la “Z”, la cuales fueron agregadas en su debida oportunidad (folio 129).
En fecha 21 de febrero de 2.005, se admitió la demanda y SE DECRETO: LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a los querellantes, librándose el respectivo despacho de comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio No. 241 (folio 200).
Corre inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226), la negativa de los ocupantes del terreno a desocuparlo, amenazando al Tribunal Ejecutor, y en virtud del poco apoyo policial, el referido Tribunal se retiró del inmueble sin hacer efectiva la restitución.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión. Seguidamente en fecha 20 de abril de 2.005 el ciudadano JORGE LUIS TERAN asistido de abogado solicitó el reenvío de la comisión a los Tribunales ejecutores para que se le de cumplimiento a lo acordado. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 28 de abril de 2.005.
Consta a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y cuarenta y cuatro (244) la no materialización de la comisión, en virtud de la oposición realizada por la Procuradora Agraria asistiendo a los ocupantes del inmueble. Estas resultas fueron agregadas al expediente en auto de fecha 08 de junio de 2.005.
En fecha 15 de junio de 2.005, el Tribunal efectuó una visita al inmueble objeto de la presente demanda, ordenando en esa misma oportunidad su secuestro y restitución, consignando el abogado de la parte demandante dos recaudos, referentes a: 1) el reconocimiento como legítimos propietarios por parte de de la Oficina Técnica Regional de Regularización de la Tenencia de la Tierra; 2) el reconocimiento por parte de d e la Oficina Regional de Tierra del Estado Carabobo (INTI CARACBOBO); 3) acta de comparecencia No. 367 d e fecha 26 de noviembre d e 2.004 relacionada con el conflicto de ocupación a la Procuradora Agraria del Estado Carabobo y 4) plano del lote de terreno, la fotografías tomadas fueron agregadas por auto del 17 de junio de 2.005.
En fecha 20 de junio de 2.005, el tribunal dictó sentencia interlocutora se declaró la restitución del inmueble a los querellantes, no se desvirtúa la naturaleza personalísima de la querella, se ordenó el respeto de las parcelas, la restitución y el secuestro del inmueble y PARCVIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo., y la remisión al Ejecutor de Medidas a los fines de la práctica de la restitución ordenada.
En escrito de fecha 21 de junio de 2.005 la Procuradora Agraria Regional solicitó la abstinencia a la práctica de la restitución ordenada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.005 el Tribunal decretó la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN A LOS QUERELLANTES, librando el correspondiente despacho de comisión con oficio No. 1.204 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.005 el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión, la cual a solicitud de la parte interesada fue devuelta con oficio No. 1.501 al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y otros, a los fines de su cabal cumplimiento.
En auto de fecha 24 de octubre de 2.005, se apertura cuaderno separado de Tercería, la cual fue formulada por los ciudadanos EDGARDO FONTALVO YEPEZ, MARILU HERNANDEZ MOYA y SAUL NÚÑEZ TROCEL.
En fecha 05 de junio de 2.006, se cerró la pieza No. 1 del expediente y se apertura Pieza No. 2.
Corre insertos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la pieza No. 2 la restitución de la posesión a los accionantes efectuada en fecha 19 de julio de 2.005.
En fecha 28 de septiembre de 2.005 el Juzgado Ejecutor, a solicitud de la parte demandante, ordenó el traslado de los muebles habidos en el terreno.
Posteriormente por ante ese mismo Juzgado, los ciudadanos EDGARDO FONTALVO YEPEZ, MARILU HERNANDEZ y SAUL NUÑEZ TROCEL, presentaron escrito solicitando la suspensión de la medida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.006, se agregaron las resultas de la comisión.
Comparecen en fecha 05 de junio de 2.006 los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS asistidos de abogados, solicitando la suspensión de la causa por noventa (90) días y otorgando Poder Apud Acta al abogado CESAR ALEXIS GALEA.
Por solicitud de la parte actora, por auto de fecha 07 de diciembre de 2.007, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de febrero de 2.008 (folio 122), consignó a los autos las compulsas libradas, en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada, donde se les informó que los representantes legales de las demandadas se habían ido de allí desde hacía mucho tiempo, por lo que el apoderado actor solicitó la citación por carteles y seguidamente la fijación de una reunión conciliatoria a los fines del logro de un acuerdo satisfactorio, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2.008.
Por excusas de la parte demandada, dicha reunión fue diferida en tres oportunidades (folios 148-152).
En fecha 19 de mayo de 2.008, se hicieron presentes a la reunión conciliatoria la parte demandante, no haciéndose presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación. Por lo que a solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, se libraron los carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de agosto de 2.008, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de los carteles de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido un año (01) años, siete (07) meses y seis (06) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 05 de agosto de 2.006, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de los carteles de citación, hasta el día de hoy 11 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por Los Ciudadanos JORGE LUIS TERAN y AMALIA ROJAS, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRORESCATE Y DEFENSA DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA, debidamente asistidos por el abogado CESAR ALEXIS GALEA, contra las asociaciones cooperativas AGROPECUARIA EL OASIS, R.L. y LAS TIEFRRAS NEGRAS DEL LIBERTADOR 17, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 50.988
dec.-