REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO JOSE CAMPOS RUMBOS
ABOGADO: MILAGROS BETANCOURT
DEMANDADO: RAMON RAFAEL GUEVARA PEREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 52.011
Por escrito de fecha 24 de enero de 2.006 presentado por el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.256.393, debidamente asistido por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.918, demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.363.943.
Por auto de fecha 25 de enero de 2.006 el Tribunal le dio entrada bajo el No. 52.011, y en fecha 16 de febrero de 2.006 se admitió la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2.006 compareció el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS asistido de abogado y otorgó Poder Apud Acta a su abogada asistente, ciudadana MILAGROS BETANCOURT; en la misma fecha la parte actora solicitó la comisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación, posteriormente consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.006, el Tribunal libró compulsa y para la práctica de la citación, libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con oficio No. 751.
Consta al folio veintiuno (21) del expediente, la citación practicada al demandado en fecha 30 de mayo de 2.006 por el Alguacil Suplente del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.006 el ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA PEREZ asistido de abogado otorgó Poder Apud Acta al abogado ANGEL PARRA.
Corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) escrito de contestación a la demanda con anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E” presentado en fecha 05 de octubre de 2.006 por el abogado ANGEL EDUARDO PARRA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.351.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.216 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA PEREZ.
En su debida oportunidad, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2.006 y la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2.006, dichos escritos fueron agregados a los autos por auto de fecha 01 de noviembre de 2.006.
Comparece en fecha 06 de noviembre de 2.006 la abogada actora y hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada MILAGROS BETANCOURT procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS RUMBOS a las pruebas promovidas en fecha 31 de octubre de 2.006 por el abogado ANGEL EDUARDO PARRA PINTO, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN RAFAEL GUEVARA PEREZ.
En fecha 14 de noviembre de 2.006 el Tribunal el Tribunal ADMITIO el escrito de pruebas presentado por la parte actora y ADMITIO PARCIALMENTE el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.007, la abogada demandante solicitó autorización para la realización de arreglos necesarios al vehículo de que fue objeto la inspección judicial, el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2.007 otorgó la autorización para la realización de las reparaciones pertinentes al referido vehículo, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 13 de de febrero de 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la autorización para la realización de reparaciones al vehículo hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y un (01) mes aproximadamente sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 13 de febrero de 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la autorización para realizar reparaciones al vehículo, hasta el día de hoy 11 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años y un (01) mes aproximadamente sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS RUMBOS, debidamente asistido por la abogada MILAGROS BETANCOURT contra el ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA PEREZ, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.011
dec.-
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