DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA MARINA C.A

ABOGADOS: EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO

DEMANDADA: BLANCA ESTHER LOS ARCOS

ABOGADO: JOSÉ URBINA MOLINA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.698

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 18 de septiembre del año 2.006, los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-9.829.134 y V-14.464.297, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.006, 48.867 y 110.921, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, en fecha 23 de mayo de 1988, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.147.579, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dió entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, asignándole el Nro. 52.698 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días de despacho que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda, y en esa misma fecha se aperturo cuaderno de medidas.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 42 al 56 del expediente y de las mismas se evidencia que se logró la citación en forma personal.
Por escrito de fecha 11 de junio del año 2.007, el Abogado JOSE URBINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.259, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.220, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia de fecha 11 de junio del año 2.007, el abogado JOSE URBINA MOLINA, ya identificado, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, en el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.110.498, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.639.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó las suyas en fecha 19 de junio de 2007, y la parte actora en fecha 25 y 28 de junio respectivamente; las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 06 de julio, de 2007, el abogado Francisco Hernández en representación de la parte demandada presentó sendos escritos; uno, de Desconocimiento de alguno de los documentos presentados por la parte actora, y el segundo, presentando conclusiones del juicio.
Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La Representación de la Parte Actora alega:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, mediante el cual esta le dio en arrendamiento dos (2) galpones distinguidos bajo los Nros. G-17 y G-18, ubicados en la avenida Domingo Olavarría, con Calle Norte-Sur Nº 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal en la Zona Industrial Municipal Sur en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; inmueble que además de dos (2) galpones antes descritos comprende un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2), que se encuentran ubicados al frente del galpón G-17. Que en el convenio se estableció un plazo de duración del contrato que se iniciaba el 01 de septiembre de 2003 y vencía el 1 de septiembre de 2004. Se acordó que dicho contrato era a tiempo determinado su periodo inicial y prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato en un lapso no menor de 30 días al vencimiento del periodo inicial o de alguna de sus prórrogas. Alegan, que durante la vigencia de la primera prórroga convencional, a través de comunicación fechada el día 22 de abril de 2005, la arrendadora notificó a su representada que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005 y que se entraría en la prorroga legal con un nuevo canon, solicitó el incremento del depósito en garantía; y que mediante otra comunicación de la misma fecha se estableció el monto de l aumento de la garantía. Esgrimen, que en fecha 15 de marzo del año 2.006, la arrendadora le envía a su mandante un nuevo proyecto de contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, con una duración que va desde el 1 de septiembre de 2.005 al 1 de septiembre de 2006, proponen un nuevo canon de arrendamiento, con un monto hasta el 31 de marzo de 2006 y un incremento del 1 de abril de 2006 hasta la conclusión de la fecha de vencimiento contractual. Que el referido proyecto de contrato no fue firmado por las partes pero ha formado parte del acuerdo posterior entre su representada y la arrendadora. Dicen, que en fecha 3 de abril de 2006, su poderdante envió comunicación al señor Gunter Lorente, en la cual se le solicita una reunión para conversar sobra la situación del establecimiento del canon de arrendaticio, y que igual actitud se adoptó con respecto a la arrendadora a quien se le envía una carta el 10 de mayo de 2006. Que el día 05 de junio de 2006, la arrendadora envía una comunicación mediante la cual realiza una nueva oferta, que consiste en varios cánones para el primer año de contrato, para el segundo año de contrato el cual se extiende hasta el 1 de septiembre de 2007 y un tercer año (los dos últimos periodos por prorrogas convencionales) que se extiende hasta septiembre de 2008. Que en fecha 31 de julio de 2006 su mandante recibió una comunicación original, en la cual se señala que está concluyendo la supuesta prórroga legal, según comunicación del 25 de julio de 2005, ignorándose la celebración del nuevo contrato vigente desde el 1 de septiembre de 2005. Alegan que, en fecha 21 de agosto del año 2006, su poderdante envía una comunicación a su arrendadora en la cual acepta su propuesta de modificación de canon y del contenido del documento (proyecto de nuevo contrato, que no afecta la relación arrendaticia anterior); produciéndose la coincidencia de voluntades de las partes en torno a la prosecución del convenio locatario. Que en fecha 1 de septiembre del presente año su poderdante hizo entrega de un cheque librado contra el Banco Exterior, C.A., por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo) equivalente al pago del mes de septiembre el cual es recibido por la persona que usualmente hace esta función y remite el pago a la arrendadora en Caracas. Dicen, que luego de transcurrido siete (07) días desde la entrega del pago antes indicado, la arrendadora devuelve el referido cheque y advierte que se esta en la etapa de pagar la cláusula penal prevista en el contrato de 2003 y en la del 2005, en ambos casos la cláusula decimo quinta. Fundamentaron en derecho en los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.585 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esgrimen que por todo lo antes expuesto, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, a lo siguiente: 1) Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en la declaración que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el 1 de septiembre de 2003 con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007, según perfeccionamiento de la oferta realizada por la arrendadora el 15 de marzo del año 2.006 y su aceptación en fecha 21 de agosto de 2.006. 2): Dar cumplimiento al convenio arrendaticio pactado, manteniendo las condiciones negociadas entre las partes, todo de acuerdo a la oferta de convenio arrendaticio enviado por la arrendadora y aceptado por su poderdante en fecha 21 de agosto de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada. Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 134.400.000,oo).

B.- La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, siendo el referido escrito del tenor siguiente:
“….. DEL CONVENIMIENTO: (sic)
Convengo única y exclusivamente en los siguientes hechos que a continuación se mencionan:
PRIMERA: Es cierto que mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, que tuvo por objeto Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) galpones, identificados con los Nros. G-17 y G-18 y además una parcela de terreno, ubicada al frente del galpón G-17, de aproximadamente Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,oo Mts.2), ubicados en la Avenida Domingo Olavarría con Calle Norte.-Sur Nº 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDA: Es cierto que el citado Contrato de Arrendamiento estableció entre otras cláusulas: A) Que la duración seria de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos con Treinta (30) días continuos antes del vencimiento y/o de cualquiera de sus prorrogas. B) Que entraría en vigencia desde el 01.09.03 hasta el 01.09.04. C) Igualmente cierto que tales hechos constan de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre del 2003, asentado bajo el Nro. 27 del Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que cursa en los folios del 14 al 18 de esta Pieza Principal.
TERCERA: ES CIERTO QUE mi representada, mediante la comunicación de fecha 22 de abril del 2005, notificó y exigió a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.; A) Que el contrato de arrendamiento, vencería el 31.08.2005. B) Que de conformidad den la Cláusula Tercera (no cuarta) del contrato de arrendamiento vigente, por convenio entre las partes (parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) para determinar el nuevo canon de arrendamiento para los periodos de prorrogas (convencional o legal), se tomaría como base de calculo, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, para el periodo anterior, a la fecha de la prórroga convencional, desde el 01.09.05 hasta el 31.08.05 (sic), estimada en el 15,292%; en consecuencia, aplicando le (sic) a esta base el canon de arrendamiento, para el periodo de la prorroga legal, da un monto de Bs. 6.636.400,oo, mensual. C) Incrementar LA FIANZA, por causa de la variación del canon de arrendamiento mensual. D) Le requirió, en el caso de reformas a la Junta Directiva copia actualizada del acta de asamblea de accionistas.
DE LA NEGACION DE LOS HECHOS
A excepción de los antes convenido, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en la demanda así como el derecho invocado en la misma, pero muy especialmente lo siguiente:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que algún proyecto de Contrato de Arrendamiento QUE NO FUE FIRMADO haya formado parte de acuerdo posterior entre la demandante y mi representada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en fecha 03 de abril del 2006, DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., solicitara alguna reunión con el señor GUNTER LORENTE para conservar sobre alguna situación de canon de Arrendamiento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la comunicación de fecha 05 de junio del 2006, contempla alguna oferta de cánones de arrendamiento, asimismo, niego que la misma evidencie la vigencia de algún contrato para regir el arrendamiento desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006.
CUARTO: Niego que en fecha 21 de agosto del 2006, DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., enviara a su arrendadora o a BLANCA ESTHER LOS ARCOS, por la cual acepte alguna propuesta de modificación de canon de arrendamiento, ni de contenido de documento o proyecto de nuevo contrato, asimismo niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS recibiera algún instrumento con fecha 21 de agosto del 2006, proveniente de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., ni mucho menos que contenga la aceptación de propuesta de canon, ni de contrato alguno.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que por alguna comunicación se produjo coincidencia de voluntades entre DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., y BLANCA ESTHER LOS ARCOS en torno a contrato o convenio alguno, pero mucho menos de arrendamiento.
SEPTIMO: Niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS aceptara pago alguno en fecha 1º de septiembre del 2006, asimismo, niego que algún pago implique acuerdo de las partes en torno a algún canon de fecha 05 de junio del 2006.
OCTAVO: Niego y contradigo que algún cheque haya llegado de manos de BLANCA ESTHER LOS ARCOS, a través de persona autorizada para ello.
NOVENO: Niego y contradigo que existía o existiera algún conserje o persona autorizada para recibir comunicaciones por parte de BLANCA ESTHER LOS ARCOS.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo alguna conducta violatoria por parte de mi representada de los derechos de la demandante, ni alguna negativa de dar cumplimiento a normas contractuales vigentes.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que por alguna comunicación ni por alguna circunstancia, se haya iniciado prorroga convencional, ni contrato entre las partes, que partiere del 1º de septiembre del 2006.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la comunicación enviada por mí representada y recibida por la demandada el 22 de abril del 2005 quedara sin efecto.
DECIMO TERCERO: Niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS recibiera alguna comunicación de fecha 21 de agosto del 2006, niego la existencia de una nueva prorroga convencional que rija desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006.
DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la vigencia de algún contrato o prorroga convencional entre las partes….. (…)
DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS
De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y desconozco que BLANCA ESTHER LOS ARCOS, recibiera con su firma, u otorgara su firma en señal de recibido o de notificada, en los instrumentos que fueron producidos por la demandante DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., junto al escrito libelar y que consisten en los siguientes:
1.- Carta de fecha 03 de abril del 2006 que cursa en el folio 26 del Cuaderno Principal de este expediente y que fue anexado al libelo marcado “I”.
2.- Carta de fecha 10 de mayo del 2006, que cursa en los folios 27 y 28 del Cuaderno Principal de este expediente y que fue anexada al libelo marcado “J”.
3.- La carta de fecha 15 de junio del 2006, que cursa en el folio 32 del Cuaderno Principal de este expediente y que fue anexada al libelo marcada “M”.
4.- Carta de fecha 01 de septiembre del 2006, que cursa en el folio 34 del Cuaderno Principal de este expediente y que fue consignado junto al libelo marcado “O”.
Los instrumentos anteriormente discriminados, son negados y desconocidos por BLANCA ESTHER LOS ARCOS como recibidos, notificado su contenido y negada alguna firma como otorgada por ella.
DE LA SUPUESTA OFERTA Y SU ACEPTACION
Niego y contradigo oferta alguna de mi representada que se refiera a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, ni prorroga convencional de algún contrato, así mismo niego y rechazo aceptación de alguna oferta por parte de la Arrendataria-Demandante… (..)
Niego que en fecha 21 de agosto del 2006, mi representada recibiera comunicación alguna de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., en consecuencia el instrumento que está marcado con la letra “M” fue desconocido por esta parte demandada, y como se dijo antes para la época NO EXISTIA OFERTA VIGENTE, pues cualquier oferta fue revocada por el instrumento de fecha 31 de julio de 2006…..
…Así que en el caso de autos, no se formó ningún nuevo contrato, pues NUNCA HUBO LA ACEPTACION DE ALGUNA OFERTA VIGENTE. Y en el supuesto que existió la oferta ESTA FUE REVOCADA POR PARTE DE MI REPRESENTADA ANTES DE ALGUNA ACEPTACION, pues como así lo confiesa la parte actora, en fecha 21 de agosto del 2006, envía comunicación en la cual acepta su propuesta (carta que además impugnamos y desconocimos) YA NO EXISTIA OFERTA VIGENTE, en virtud de que por la carta enviada por BLANCA ESTHER LOS ARCOS, y recibida por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., el 31 de julio del 2006, (folio 31), se revocó toda posible oferta…
Niego por falso el alegato que mi representada o alguna persona autorizada por ella recibiera pago por ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000, oo), en consecuencia el anexo al libelo marcado “O” fue desconocido. Así que no existe aceptación de cheque ni de pago, y así la misma actora acepta que tal cheque fue devuelto a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.,…”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, promovieron las siguientes probanzas:
POR UN CAPÍTULO I, DE LOS MERITOS DE AUTOS:
Reiteraron todo el material documental que fue acompañado junto al libelo, de donde dicen se deriva la verdad de una manera diáfana, real y tangible, como lo es la relación contractual que une a su representada con su arrendadora desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, la cual fue renovada y perfeccionada a través de una serie de acuerdos y conversaciones realizadas entre las partes durante los años 2005 y 2006.
Invocaron el mérito favorable que se deriva de los siguientes documentos:
• Del contrato ofertado inicialmente marcado “G” que corre a los folios 23 y 24. Dicen que, de él se derivan las condiciones en las cuales la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, plantea la reanudación de la relación arrendaticia con su representada y la comunicación de fecha 15 de marzo de 2006 que lo acompañaba marcada “H”, como se observa al folio 25 del cuaderno principal. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los referidos instrumentos, y los concibe como una sóla unidad por cuanto, se trata más bien de una comunicación suscrita por la Actora enviando un proyecto de Contrato a la parte demandada, no suscrita por ella desde luego.
• Invocaron el mérito favorable que se deriva de las conversaciones y negociaciones contenidas en las comunicaciones marcadas I, J, K y L las cuales se encuentran entre los folios 26 al 31 del cuaderno principal. Dicen que, de ellas se denota que todas las comunicaciones por escrito emanadas de su representada a su arrendadora se hacían a través de un conserje autorizado, que hacia las veces de mensajero entre ellos. El Tribunal observa, que si bien los instrumentos “I” y “J”, fueron desconocidos por la parte demandada, la forma del desconocimiento no se ajusta a lo previsto en la norma que rige este instituto (ex artículo 444 C.P.C); por lo tanto se les aprecia como principio de prueba por escrito, y se tienen por recibidos por la demandada, pues no se trata de su firma sino de la persona autorizada para recibir la correspondencia.
• El documento marcado L, dicen que indica la voluntad de la arrendadora de solicitar la <> y entrega de <> de los inmuebles. Dicen que, esa comunicación es de fecha 31 de julio de 2006, cuando lo cierto es que su representada aceptó lo términos que fijó la demandada en su comunicación de fecha 5 de junio de 2006, y que esa aceptación fue realizada en fecha 21 de agosto de 2.006. El Tribunal valora la referida comunicación, su contenido habla por sí solo, sin que requiera de interpretaciones profundas, ni que impliquen ningún grado de dificultad, pues a través de ella simplemente se está notificando el deseo de poner fin a una relación contractual por el vencimiento de la prórroga legal.
• Invocaron el mérito que se desprende de la comunicación marcada K, y alegan que en ella reside uno de los asuntos relevantes para esta controversia, como lo es, la oferta realizada por al arrendadora, donde concede una rebaja del canon, no sin antes hacer una justificación para el aumento del valor del canon. El Tribunal observa que el referido instrumento privado no impugnado y por ende reconocido, contiene en sí mismo elementos definitorios, sobre la base de las observaciones que respecto al nuevo contrato hiciera la parte accionante, actuando en representación de la Junta Directiva el ciudadano Doménico Lorusso quien la suscribe, como respuesta, a lo enviado por la ciudadana Blanca Esther Los Arcos; se valora el referido instrumento en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Invocaron el mérito que se deriva de la aceptación de su mandante de la oferta realizada por la demandada en fecha 5 de junio de 2006, pero recibida por ellos en fecha 21 de agosto de 2006, marcada “M” y que riela al folio 32, junto con la marcada “K”, dicen que, conforman los supuestos fácticos para que se produzca la extensión de la relación arrendaticia que les une hasta el 31 de agosto del año 2.008. El Tribunal observa que la dicha comunicación tiene fecha 15 de junio de 2006, supuestamente recibida en fecha 21 de agosto de 2006, siendo que la precede un documento reconocido donde se está manifestando la voluntad de poner fin a la relación contractual por vencimiento de la prórroga legal. Dado el carácter dudoso de esta probanza; el tribunal se referirá a la misma luego de un análisis de toda la documental.
• Invocaron el mérito que se desprende de la comunicación marcada “Q”, donde la arrendadora devuelve el pago del canon que se había acordado anteriormente. Dicen que, se puede comprobar de este documento el canal de comunicación existente entre las partes y el conserje autorizado que trabaja para la parte demandada. El Tribunal aprecia el referido instrumento, el cual queda evidentemente reconocido conforme a la normativa citada del Código Civil

CAPITULO UNICO, DOCUMETALES:
1. Promovieron documentos privados del 1 al 5, contentivos de comunicaciones dirigidas al Condominio del Centro Comercial El Ciclón y a la parte demandada, con las cuales dicen se comprueba fehacientemente que dichas comunicaciones fueron recibidas todas por la misma persona que fungía de intermediaria o mensajero entre las partes contratantes. Dicen que, tales documentos comprueban que el canal de comunicación utilizado por las partes era efectivo y la demandada tenía pleno conocimiento de la contraoferta hecha por su poderdante y de la modificación en los términos del contrato, y que además se evidencia la falsedad del alegato de la demandada, en cuanto al desconocimiento de la nueva prorroga convencional por no haber recibido personalmente las comunicaciones, cuando comprobaron que las comunicaciones se hacían a través del conserje. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los instrumentos con los cuales se pretende probar que las correspondencias fueron recibidas por la parte demandada a través de la persona y/o empleado designado para la recepción de la misma, negar este hecho es como negarle validez a toda la comunicación recibida en años anteriores a la fecha de suscitarse la presente controversia, desde luego que convalidada por la parte demandada, toda vez que la firma de quien recibió la correspondencia fue la misma, un tercero que no fue traído a juicio a los fines de que desvirtuara lo contrario.
2. Promovieron documentos privados marcados del 6 al 10, contentivos de vouchers de pago de cánones de arrendamiento a favor de la demandada, con los cuales dicen se comprueba fehacientemente que los pagos de los cánones de arrendamiento eran recibidos por la misma persona que fungía de intermediaria o mensajero entre las partes. Dicen que, tales documentos comprueban que el canal de comunicación utilizado por las partes era efectivo y la demandada tenía pleno conocimiento de la contraoferta hecha por su poderdante y de la modificación en los términos del contrato, y que además se evidencia la falsedad del alegato de la demandada, en cuanto al desconocimiento de la nueva prorroga convencional por no haber recibido personalmente las noticias, cuando comprobaron que las comunicaciones se hacían a través del conserje. Valgan respecto a estas probanzas los mismos razonamientos anteriores, no obstante que se insiste en que era un conserje quien recibía la correspondencia; llama poderosamente la atención de quien juzga, dado que quien recibe la correspondencia son los recepcionistas de las empresas, y no precisamente los conserjes.
3. Promovieron documentos privados marcados del 11 al 20, contentivos de consignaciones arrendaticias, realizadas por ante el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a favor de la arrendadora hoy demandada, en el expediente signado con el Nro. 274, con dichos documentos dicen que, se comprueba fehacientemente que su poderdante esta solvente a la fecha en el pago de los cánones de arrendamiento. El Tribunal No valora las referidas consignaciones, toda vez que ello, hace presumir una prorroga contractual, siendo este el problema a resolver en esta causa; por otra parte, no es un hecho controvertido a dirimir, lo relativo a la solvencia inquilinaria.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por un Capitulo titulado DE LOS AUTOS: Promovió el mérito de los autos que dicen favorecer ampliamente a su representada, muy especialmente lo siguiente:
PRIMERO: Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre BLANCA ESTHER LOS ARCOS y DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que cursa a los folios 15 al 17 del presente expediente. Con esta prueba dice que se demuestra: a) Que BLANCA ESTHER LOS ARCOS dio en arrendamiento a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A, Dos (2) Inmuebles constituidos por los galpones Nros. G-17 y G-18, además de un área de terreno de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), situado frente al galpón G-17, ubicado en la Av. Domingo Olavarría, con Calle Norte-Sur Nº 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal en la Zona Industrial Municipal Sur en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
b) Que la Relación Contractual inició 1º de septiembre del 2003, con vigencia de UN AÑO FIJO, pero prorrogable automáticamente por periodos de un año, a falta de notificación de una de las partes a la otra de la intención de no prorrogar el contrato, todo según la Cláusula Segunda del contrato. El Tribunal valora el referido instrumento contractual, el cual deja demostrado la relación arrendaticia y el carácter con el cual se presentan en proceso; además el inicio de la misma. Además, se trata de un hecho admitido.
SEGUNDO: Promovió la carta de notificación remitida por BLANCA ESTHER LOS ARCOS a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., con fecha 22 de abril del 2005, la cual fue anexada al escrito libelar marcado “C”, que cursa al folio 19 del expediente. Con esta prueba dice demostrar: a.-) Que la arrendadora BLANCA ESTHER LOS ARCOS NOTIFICO EFICAZ Y OPORTUNAMENTE a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. SU INTENCION DE NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. b.- Que igualmente se NOTIFICO el canon para la prorroga legal.
c.- Se demuestra que la relación contractual se inició el 1º de septiembre del 2003 y culminó el 31 de agosto del 2005, es decir, durante un periodo de Dos (02) años exactos.
d.- Que de conformidad con el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., LE FAVORECIÓ UN (01) AÑO de Prorroga Legal que se inició el 1º de septiembre del 2005 y culminó el 1º de septiembre del 2006.
e.- Que a pesar de que la prorroga legal culminó el 1º de septiembre del 2006, la Arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar los Inmuebles totalmente desocupado de personas y cosas, en franco incumplimiento al Contrato de Arrendamiento y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal observa que tales afirmaciones son parcialmente ciertas, pues en la comunicación indica la fijación de un nuevo canon pero para la prórroga legal que se iniciaba a partir del 1° de septiembre del año 2005, con vencimiento en fecha 31 de agosto de 2006 sin ningún favorecimiento, como lo indica el promovente; no obstante siendo una copia de documento privado ambas partes la tienen como cierta en virtud de la cual se valora como principio de prueba por escrito.
TERCERO: Promovió Contrato de Arrendamiento que fue consignado por la actora junto al libelo de demanda, marcado con la letra “G” y que cursa a los folios 23 y 24 del expediente. Con esta prueba dice demostrar: a) Que el contrato no fue suscrito por ninguna de las partes, es decir, no fue firmado ni otorgado por BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ni por la aquí demandante.
b) Que dicho contrato no tiene validez alguna.
C) Que no fue aceptada por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., las condiciones del contrato. El Tribunal ya se refirió a este instrumento, apreciación probatoria que se reproduce.
CUARTO: Promovió comunicación de fecha 15 de marzo del 2006, que fue anexo al escrito libelar marcado “H” y cursa al folio 25 del expediente. Con esta prueba dice demostrar: a) Que si se considera el instrumento como UNA OFERTA hecha por BLANCA ESTHER LOS ARCOS, a la arrendataria, tal oferta esta condicionada al requisito de la FIRMA DEL CONTRATO.
b) Que se exigió que la única forma de aceptación de la supuesta oferta es con la FIRMA del contrato de arrendamiento.
c) Que en caso de que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., no firmara el contrato, seguiría la arrendataria disfrutando de su prorroga legal hasta el 31 de agosto del 2006. El Tribunal, se refirió a esta probanza, en virtud de lo cual, reproduce la apreciación probatoria, con las presentes observaciones.
QUINTO: Promovió la comunicación de fecha 05 de junio del 2006, que anexaron al libelo marcada “K” y que cursa en los folios 29 y 30 de este expediente. Con esta prueba dice demostrar:
a) Que dicho instrumento constituye una nueva oferta, que consiste en varios cánones de arrendamiento.
b) Que de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil, CONSISTE EN UNA REVOCATORIA DE OFERTA ANTERIOR, QUE HASTA TAL FECHA NO MEDIO ACEPTACION. El Tribunal reproduce respecto a esta probanza, la valoración anteriormente realizada. Destacándose, que la representación de la parte demandada, admite la existencia de una nueva oferta.
SEXTO: Promovió la carta de fecha 31 de julio del 2006, que fue anexada al libelo signado “L” y que cursa en el folio 31 de este expediente. Con esta prueba dice demostrar: a) La REVOCATORIA DE CUALQUIER OFERTA, ANTES DE CUALQUIER ACEPTACION.
b) Se desvirtúa lo expuesto por la accionante en cuanto a la existencia de oferta y aceptación, así como de alguna vigencia de contrato. El Tribunal, observa, que las documentales anteriores ya fueron debidamente valorados y en consecuencia se reproduce lo expuesto en las valoraciones anteriores.
SEPTIMO: Promovió el instrumento de fecha 06 de septiembre del 2006, que fue anexado junto a la demanda marcado “Q” y que cursa en el folio 36 de este expediente. Con esta prueba dice demostrar:
a) Que es falso que BLANCA ESTHER LOS ARCOS, recibiera la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,oo)
b) Que la arrendadora rechazo el pago, por haber fenecido la prorroga legal del contrato. El Tribunal, da por reproducidas las consideraciones anteriores respecto a este medio probatorio, acotación que se realiza en virtud de que la representación de la parte demandada se acogió al principio de la Comunidad de la prueba sirviéndose de la prueba producida por su contraparte.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Explanados los hechos expuestos por ambas partes y analizadas las pruebas aportadas, procedemos a delimitar la controversia a dirimir en esta causa, haciendo previamente las acotaciones respecto a los hechos que se dieron por admitidos, los que de una vez quedan establecidos de la siguiente manera: Primero: Reconoce la parte demandada ciudadana Blanca Esther Los Arcos, la existencia de una relación contractual que la vincula con la parte Actora Distribuidora Marina C.A., desde el 1º de septiembre del año 2003, hasta el 31 de agosto de 2006, respecto de un inmueble constituido por dos galpones, identificados con los números G-17 y G-18 respectivamente, conjuntamente con la parcela de terreno de 2000 M2 ubicada frente la galpón G-17, ubicados en la Avenida Domingo Olavarría con calle Norte-Sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia este hecho queda fijado procesalmente y así se establece. Segundo: Como corolario de lo establecido, ambas partes tienen cualidad e interés para intentar y sostener este procedimiento; y desde luego que quedan reconocidos los instrumentos contractuales aportados como pruebas tendientes a probar la existencia de la relación; y en consecuencia se establece por convenirlo la parte demandada, que la duración del contrato fue de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su deseo de no prorrogar o renovar el contrato, por lo menos con treinta días contínuos de anticipación antes del vencimiento y/o cualquiera de sus prórrogas; es más, la parte demandada hizo uso del derecho que le confiere la ley para servirse de la prueba de su contrario en base al principio de la comunidad de la prueba respecto a la prueba instrumental de donde emergen estos hechos y Así se Decide. Tercero: De la misma manera se establece por haberlo confesado la parte demandada expresamente en su contestación, que mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2005, notificó y exigió a DISTRIBUIDORA MARINA C.A., que el contrato de arrendamiento vencería el 31 de agosto de 2005, que de conformidad con el contrato de arrendamiento vigente por convenio entre las partes para determinar el nuevo canon de arrendamiento para los períodos de prorroga convencional o legal, se tomaría como base del cálculo el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas fijados por el BANCO central de VENEZUELA para el periodo anterior a la fecha de la prórroga convencional y Así se decide. Cuarto: Siendo los hechos establecidos los convenidos, la Controversia a dilucidar se circunscribe, a determinar en primer lugar, si realmente el Contrato de Arrendamiento finalizó el 31 de agosto de 2006, bien por haber concluido, como efecto de haber manifestado uno de sus contratantes su deseo de no prorrogarlo, poniendo fin a la relación contractual existente, quedando pendiente el disfrute de la prórroga legal; en segundo lugar, o bien si por el contrario, la oferta que se hiciera en las conversaciones previas para la nueva contratación, cumplió con su finalidad de haber sido aceptada oportunamente por el oferido, y en consecuencia perfeccionado el nuevo contrato que regiría a partir del 1° de septiembre de 2006; hechos desde luego contrapuestos y que constituyen el fondo de lo controvertido, y Así se Decide.
Quinto: Ahora bien, acotamos que negada por la parte demandada, todos y cada uno de los hechos que constituyen la parte medular de la pretensión de cumplimiento de contrato, correspondía a la Parte Actora, demostrar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que la parte demandada hizo alegatos y señalamientos específicos sobre la existencia de la relación contractual; por lo que repetimos corresponde a cada parte demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y los Jueces a quien corresponda el conocimiento de la causa conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, estamos en la obligación de darle cumplimiento a dicho principio, en el entendido de que las pruebas son del proceso, donde estos medios se integran, tal como ha sido establecido de manera reiterada por el Máximo Tribunal, criterio jurisprudencial que citamos parcialmente a saber:
“…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sent.N° 173, de fecha 25-05-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma manera, en base al Principio de Exhaustividad Probatoria ha señalado el Máximo Tribunal, que en el proceso no hay prueba sin importancia, pues todas deben analizadas y pesadas por el Juez, siempre y cuando hayan sido válidamente promovidas y no sean manifiestamente impertinentes, toda vez que sólo así puede haber congruencia entre la motivación de la sentencia y el dispositivo de la misma.
Dentro de la gama probatoria, dispuesta y ofrecida al Tribunal, cabe destacar en este Juicio, la prueba documental, proporcionada en su mayor parte por la parte Actora, a la cual se acogió el demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba; en ese mismo sentido fueron analizados, reafirmando, que las pruebas son del proceso y no pertenecen a alguna de las partes en particular y Así se Decide.
Sexto: A los fines de proceder a dilucidar el problema de fondo, obviamente que esta Sentenciadora se tiene que referir a la Oferta y su Aceptación en la formación del Consentimiento, toda vez que alrededor de esta figura jurídica giran los argumentos de mérito esgrimidos por la parte actora, y refutados por la parte demandada. En esta materia seguimos las enseñanzas del Dr. José Mélich Orsini, plasmadas en su Obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” en cuanto a la interpretación de los párrafos 1° y 6° del artículo 1.137 del Código Civil, respecto a la Oferta y la Aceptación en la formación del Consentimiento para el perfeccionamiento del Contrato, quien en este sentido nos enseña: Que la disposición normativa en referencia consagra el sistema de la información efectiva pero con la modalidad consistente en establecer una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del instante en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma. Esta presunción se basa en la idea de que un buen padre de familia suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan a su domicilio y, además en que dependería solo de la voluntad al no haberlo hecho así; por lo cual solamente en el caso de que el destinatario se hubiere encontrado en la imposibilidad de tomar conocimiento de la aceptación definitiva, seria decisiva la fase del conocimiento efectivo.
Lo expresado anteriormente implica que, para que se forme el consentimiento en sentido técnico es necesaria la aceptación del destinatario de la oferta, en este sentido, la aceptación debe ser libre, ello en virtud de que el destinatario puede darla o negarla. La aceptación también puede ser manifestada directa o indirectamente, y además debe ser pura y simple (Vid. Articulo 1.137 CC y 114 C de C). Tan pronto como la aceptación ha llegado a conocimiento del oferente se forma el contrato y una vez perfeccionado no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley (Artículo 1.159 del C.C.). Antes de haber llegado la aceptación a conocimiento de su destinatario la aceptación puede revocarse válidamente tal como puede ser revocada la oferta. De la misma manera cabe destacar por ser importante en el caso que nos ocupa, el hecho de que el contrato no siempre se forma entre personas que estén presentes en el mismo lugar, sino que puede perfectamente formarse entre personas que se encuentran en lugares distintos, los cuales en vez de comunicarse directamente tienen que hacerlo por correspondencia (Cartas, telegramas, telefax, e-mail, etc); esto es importante, porque permite determinar el momento del perfeccionamiento del contrato. Nos explica el Dr. Mélich, que existen cuatro fases del perfeccionamiento del contrato de las cuales destacamos: La recepción o llegada del instrumento que contiene la aceptación al oferente o destinatario de la aceptación; y, el conocimiento o información efectiva por parte del oferente, de la aceptación del destinatario de la oferta.
Por su parte, la oferta verbal que no es aceptada inmediatamente, deja en libertad al oferente, y la oferta para personas que residen en una misma plaza debe ser mantenida por veinticuatro (24) horas (Art. 111 C de C); la oferta de contrato unilateral de personas que residan en plazas distintas obliga al proponente a mantenerla durante un plazo prudencial fijado por él, o durante el plazo necesario para el cambio de la propuesta, vencido el plazo expreso o tácito, no solo puede revocarse la oferta (Argumento en contrario del aparte cuarto del art. 1.137 CC) sino que el simple hecho de, la expiración del término hace caducar la oferta. La oferta y la aceptación no pueden producir sus efectos si ellas no llegan a ser comunicadas a sus destinatarios.
Abundando un poco más en este apoyo doctrinario, tenemos que la formación del consentimiento es un elemento complejo y esencialmente bilateral que presupone la concurrencia de varios requisitos: a) Supone en primer lugar, cuando menos de dos declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses, estas dos declaraciones a su vez deben haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas. b) Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos) sino además comunicado a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado; especialmente, la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada es decir, al proponente; pero también la propuesta debe dirigirse a un sujeto determinado. c) Es necesario que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente.
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. Dice el Autor parafraseado, que La propuesta que no siga a la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
Séptimo: En el caso subexámine, emerge de las pruebas del expediente que, Distribuidora Marina C.A., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el número 36, tomo 7-A; y, la ciudadana Blanca E. Los Arcos titular de la cédula de identidad N° V-3.147.579 con domicilio en la Ciudad de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2003, autenticaron por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, un contrato de arrendamiento, cuya duración era de un año fijo que se iniciaba en fecha 01 de septiembre de 2003, plazo conforme al cual se consideraría prorrogado automáticamente, por períodos de un año, a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta días contínuos antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de las de las prórrogas; previeron igualmente, que en caso de prórroga, LA ARRENDADORA, modificaría el canon de arrendamiento que regirá durante el período de prórroga, tomando como sustento lo establecido en la cláusula tercera; en el entendido de que lo expuesto es el contenido de la clausula segunda.
De las pruebas aportadas observamos que sólo el instrumento autenticado, al que se hizo referencia supra, acompañado en copia certificada, prueba fehacientemente la relación contractual existente, por cuanto fue suscrito debidamente por las partes, el cual conforme a la doctrina citada, es la perfecta manifestación de un contrato formado producto de un Consentimiento legítimamente manifestado, donde obviamente está plasmado el acuerdo de voluntades, infiriéndose además, que fue precedido de acuerdos y negociaciones preliminares que condujo en definitiva a su formación; por manera que, es sobre la base de este instrumento contractual ya formado que esta sentenciadora procederá a resolver la cuestión controvertida, toda vez que no existió otro distinto, por cuanto el referido contrato inicial fue objeto de prórrogas hasta el 31 de agosto de 2005. Así se decide.
En este orden de ideas observamos, que fue acompañada a los autos con el libelo de demanda marcado “C”, una comunicación enviada por la Arrendadora, a la Inquilina, a la dirección indicada en el contrato con fecha 22 de abril de 2005, la cual fue apreciada en su justo valor probatorio, donde le afirma, que es de su conocimiento que el contrato vencía el 31 de agosto de 2005, y fija el nuevo canon para la prórroga legal en Bs.6.636.400oo”; no obstante, en esa misma fecha 22 de abril, también envía la arrendadora una comunicación dando por recibido el incremento del depósito en garantía que comportaba el nuevo canon, tal como se evidencia de los instrumentos marcados “C y D” respectivamente, (folios, 19 y 20), al respecto, quien juzga observa, que no hubo manifestación de voluntad de dar por concluido el contrato; y, lo que denominó la Arrendadora erradamente en las referidas comunicaciones, como prorroga legal, no era más que la prórroga contractual, lo que sin lugar a dudas permite concluir en que estamos en presencia de un contrato renovado sobre las bases del contrato inicial, excepto, que por cumplimiento de la Cláusula Segunda la modificación se realizó respecto al monto de la pensión de arrendamiento, hasta el 31 de agosto de 2005 pero que comprende como período de renovación, desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2005; destaco a los fines de la solución de esta controversia el hecho que no obstante el inicio de la renovación contractual arranca el 01 de septiembre de 2004, la documentación de los acuerdos se produce en el mes de abril del año 2005. Ahora bien, finalizada la renovación anteriormente especificada se inicia un nuevo período a partir del 01 de septiembre de 2005, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2006; este período, fue de prórroga legal, tal como se evidencia de la comunicación enviada por la Arrendadora a su Inquilina en fecha 25 de julio de 2005 cuyo texto es el siguiente:
“Señores:
DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.
Av. Domingo Olavarría con Calle Norte Sur 1
Parcela 3-4, Galpón No. 17/18
Zona Industrial Municipal Sur
Valencia - Estado Carabobo.-

At. Sr. Doménico Lorusso

Caracas, July 25, 2005

Ref. Inmueble G-17/18, Zona Industrial Sur, Parcela 3-4, Valencia, Edo Carabobo.-
Contrato de Arrendamiento.-

Estimados Señores:

Por medio de la presente, cumplo con notificarles que el Contrato Arrendamiento firmado entre ambas partes, cuya última prorroga vence el 31 de Agosto del 2005, no va a ser prorrogado nuevamente. Dicha medida la consideramos necesaria para actualizar las condiciones estipuladas en el contrato.

Antes del vencimiento de la prorroga legal de 1 año, que entra en vigencia desde el 01 de Septiembre de 2005, durante la cual regirán las mismas condiciones del contrato firmado entre ambas partes, excepto del canon de arrendamiento, que será ajustado de acuerdo a la cláusula 3, se firmará de mutuo acuerdo un nuevo contrato, que regirá a partir del 01 de Septiembre de 2006.

Sin otro particular, quedando de Uds….”

Hasta esa fecha no se había suscrito ningún contrato, de aquí que llama la atención de esta Juzgadora el hecho de que posteriormente en fecha 15 de marzo de 2006, haya enviado a la Arrendataria una comunicación acompañando dos ejemplares de contratos los cuales no fueron suscritos por la parte Actora, de lo cual se infiere que la Inquilina, continuo disfrutando de la prórroga legal, y negociando al mismo tiempo los términos y el canon del nuevo contrato, al que se refiere la comunicación trascrita, y Así se Declara.
De la misma manera se observa que en la referida comunicación de marzo de 2006, habla la Arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento, que dicho nuevo canon regía a partir de abril de 2006, sin retroactividad; agrega, tratando de confundir a la Inquilina lo siguiente: “En el caso que optan (sic) no firmar el nuevo contrato, sino disfrutar de la prórroga legal que les otorga la Ley de Arrendamientos, seguirán con el contrato actualmente vigente hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual deben entregar definitivamente el inmueble totalmente desocupado.” Hechos estos completamente contradictorias, con lo expuesto en la comunicación del 25 de julio de 2005; pues tal contrato no existió, sino el disfrute de una prórroga legal, con las negociaciones para un nuevo contrato; razón por la cual se desecha dicho texto, se tiene como no escrito y Así se Declara.
Conforme a las comunicaciones de fechas 03 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2006, respectivamente, acompañadas “I” y “J” enviadas por la Inquilina a la Arrendadora, se evidencia la continuación de las negociaciones, respecto al monto del nuevo canon de arrendamiento. Como respuesta a las referidas comunicaciones se envió la Nueva Oferta en comunicación de fecha 05 de junio de 2006 que riela al folio 29, marcada “K” con los establecimientos de nuevos cánones para el nuevo contrato en su primer año y las respectivas prórrogas. Esta última Oferta “definitiva y no mas negociable” como lo expresó la parte demandada en la comunicación en referencia y que daba respuesta concretamente a la carta de la Inquilina de fecha 10 de mayo de 2006, no obtuvo respuesta, no obstante haber sido recibida por la Oferida, tal como lo confiesa la propia parte actora en copia de carta acompañada a la demanda marcada “M” la cual está fechada 15 de junio de 2006, pero recibida por la Arrendadora Oferente, en fecha 21 de Agosto del año 2006, cuando ya había sido REVOCADA LA OFERTA EN FECHA 31 DE JULIO DE 2006, conforme a comunicación que fue enviada a la parte Actora Oferida, y que la misma parte demandada acompaña a la demanda marcada “L”; de manera pues, que cuando la Actora Oferida reacciona pretendiendo aceptar la oferta ya esta le había caducado y por ende Revocada válidamente y sin lugar a dudas, razón por la cual, no es obligado concluir en que LAS VOLUNTADES NO SE COMPLEMENTARON, a pesar que la Oferente, mantuvo la propuesta en plazo más que prudencial, desde el 05 de junio hasta el 30 de julio del 2006, todo lo cual hace subsumible la situación planteada en el aparte cuarto del artículo 1.137 del Código Civil: por lo cual, Revocada la Oferta, al no integrarse las dos declaraciones de voluntades el Contrato no llegó a formarse y en consecuencia no le quedaba a la Inquilina otra opción que dar cumplimiento a la prórroga legal que venía disfrutando, cuya culminación se pactó convencionalmente hasta el 31 de agosto de 2006. ASI SE DECIDE.
A manera de conclusión general tenemos que en el caso de marras, se dieron las negociaciones preliminares; Fue emitida la oferta válidamente por la Oferente y comunicada además a la otra parte; las dos declaraciones de voluntades No se Integraron, por cuanto la propuesta no fue seguida de la Aceptación quedando en Mera tentativa de Contrato; la Oferta una vez enviada a la Oferida se mantuvo como propuesta por casi dos meses, no recibiendo ninguna respuesta, lo cual trajo como consecuencia que la Oferente, actuando conforme a la norma que rige el instituto, la Revocó con un mes de anticipación antes de finalizara la prórroga legal y así lo notificó a la Oferida, quien produjo respuesta respecto a la oferta cuando ya había sido revocada; de manera pues, que el contrato No llegó a formarse en conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil en su enunciado; en el entendido de que también le resulta aplicable lo dispuesto en el tercer parte del citado artículo; no siéndole aplicable el artículo 1.138 eiusdem, en virtud de que la oferta fue revocada casi un mes antes de que la aceptación llegara a su conocimiento, mal pudo entonces la parte Actora comenzar la ejecución del contrato cuando este No se formó; en virtud de lo cual la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
Por aplicación de la Clausula Penal, prevista en el contrato Inicial, corresponde a la Arrendataria entregar el inmueble completamente desocupado de Bienes y Personas y cancelar a la Arrendadora, el monto convenido con todas las estipulaciones a las cuales se obligó por la clausula DECIMA QUINTA CONTRACTUAL, tal como le fue solicitada por la Arrendadora en el entendido de que el último canon pactado fue por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6 636.400), y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, en fecha 23 de mayo de 1988, a través de Apoderados Judiciales, contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.147.579, de este domicilio; en consecuencia, se ordena a la Arrendataria ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, hacer entrega del inmueble completamente desocupado de Bienes y Personas y cancelar a la Arrendadora, el monto convenido con todas las estipulaciones a las cuales se obligó por la clausula DECIMA QUINTA CONTRACTUAL, en el entendido de que el último canon pactado fue por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6 636.400), y ASI SE DECIDE.
Se codena en costas a la parte Accionante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.698
Labr.-