GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Marzo del 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: VICTORIA DA SILVA Y EVANGELISTA DA SILVA.
DEMANDADO: JUDITH CAMPOS, ARMANDO CAMPOS, OSWALDO CAMPOS Y JOSÉ DE JESUS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROC. ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)
EXPEDIENTE: Nº 55.885.-
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
II
Por cuanto la parte Accionante, el Abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.184.457, y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.368, en su carácter de endosatario a titulo de procuración de dieciséis (16) letras de cambio libradas por los ciudadanos JUDIHT CAMPOS, ARMANDO CAMPOS, OSWALDO CAMPOS y JOSÉ DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.446.721, E-81.380.142, E-81.790.380 y E-81.059.889, de éste domicilio, las cuales están conformadas por catorce (14) letras vencidas y dos (02) por vencer, debidamente aceptadas, no prescritas, y en criterio de verosimilitud no canceladas, solicita MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes y prestaciones dinerarias de la parte demandada, el Tribunal procedió a la revisión del expediente y observó que los documentos se aprecia con criterio de verosimilitud de que la Acción de Cobro incoada, está debidamente sustentada, lo que hace inferir la existencia de la Presunción de un Buen Derecho, así mismo la existencia de una obligación que no ha sido cumplida donde se le reclama a la parte demandada, el pago atrasado de Catorce (14) letras de cambio vencidas y dos (02) por vencer correspondientes a las letras de cambio números 11/26, 12/26, 13/26, 14/26, 15/26, 16/26, 17/26, 18/26, 19/26, 20/26, 21/26, 22/26, 23/26, 24/26, 25/26, 26/26; por las razones antes señaladas se deduce el estado de morosidad del accionado, todo ello, conducen a concluir sobre su estado de insolvencia, y por ende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En éste orden de ideas, y en virtud de los razonamientos expuestos estima quien decide encontrarse llenos los extremos del Articulo 585 del código de Procedimiento Civil, y por ende procedentes la Medida Cautelar solicitadas cuyo Decreto se ordena y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados quienes son los ciudadanos JUDIHT CAMPOS, ARMANDO CAMPOS, OSWALDO CAMPOS y JOSÉ DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.446.721, E-81.380.142, E-81.790.380 y E-81.059.889, de éste domicilio, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 720.000,00), que comprenden el doble de la suma demandada, y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.80.000); para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320.000), correspondiente al monto total insoluto de las letras de cambio números 11/26, 12/26, 13/26, 14/26, 15/26, 16/26, 17/26, 18/26, 19/26, 20/26, 21/26, 22/26, 23/26, 24/26, 25/26, 26/26; SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS, por concepto de gastos de cobranzas ocasionados de forma extrajudicial; mas los intereses legales causados por el pago de la suma adeudada, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, y los que se produzcan hasta el momento de dictarse sentencia; mas las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, dan como total a cancelar la suma de CUATROSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 401.500,00). Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDA DE LS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario y Perito Avaluador y juramentado en forma de Ley. Una vez cumplida la comisión la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Librese Despacho de Comisión. Remítase con Oficio.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp:. 55.885.
RMV/jh.
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