REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLADYS ROJAS GARCIA
ABOGADOS: SILVIO MORENO VALERO Y
CARMEN ALTUVE RAMIREZ
DEMANDADO: ANTONIO POLEGRE DIAZ
ABOGADOS: MARIO MEJIAS DELGADO Y
LAURA BURGOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.890
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado SILVIO LUIS MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS GARCIA, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de junio del año 2.009.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 18 de julio del año 2.009, asignándole el Nro. 55.890, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio del año 2.009, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Ambas partes presentaron escrito de conclusiones en esta Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 02 de abril del año 2.009, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS A., ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-972.720, de este domicilio, asistida por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.870.256, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.775 y de éste domicilio, contra el ciudadano ANTONIO POLEGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.070.252, y de éste domicilio.
Por auto de fecha 03 de abril del año 2.009, se le dio entrada y en fecha 06 de abril de 2.009 se le dio admisión a la causa por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, con el carácter acreditado en autos, consignó a los autos copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 79 al 85.
Por diligencia de fecha 21 de abril del año 2.009, la ciudadana GLADYS A., ROJAS GARCIA, ya identificada, otorgó poder Apud-acta a los abogados SILVIO LUIS MORENO VALERO, y CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.870.256 y V-9.826.492, inscritos en el I.P.S.A. bajo los l Nros. 48.775 y 47.186, en su orden.
Por auto de fecha 23 de abril del año 2009, el Tribunal negó la medida de secuestro; ordenó librar la respectiva compulsa de citación y acordó que se tengan a los abogados SILVIO LUIS MORENO VALERO, y CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, como apoderados judiciales de la parte accionante.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2.009, el ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, ya identificado, asistido por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.356.392, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.504, se dio por notificado en el presente proceso. En esa misma fecha el mencionado demandado, otorgó instrumento poder a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.143.460 y V-6.356.392, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 54.504, en su orden.
Por escrito de fecha 25 de mayo del año 2.009, los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionante promovió las que estimó conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
En fecha 05 de junio del año 2.009, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS ROJAS GARCIA, contra el ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, todos suficientemente identificados. Dicha decisión fue apelada en fecha 09 de junio del año 2.009, por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, siendo oída la referida apelación en ambos efectos, por auto de fecha 11 de junio de 2.009.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPUSO:
Que en fecha 10 de mayo de 2003, celebraron un contrato con una duración de seis (6) meses prorrogables por igual término. Que el objeto del mencionado contrato, lo constituye la planta baja de una casa para habitación ubicada en el Sector Fundación Mendoza, 4ta. Etapa, calle Bejuma, casa Nº 2-12, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veintinueve metros con dieciocho centímetros (29,18 mts) con la parcela 2-11; SUR: En línea recta de veintinueve metros con dieciocho centímetros (29,18 mts) con la parcela 2-13; ESTE: En línea recta de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con la calle Bejuma y OESTE: En línea recta de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con el canal. Que el referido contrato se prorrogó en nueve (09) oportunidades hasta el 10 de mayo del 2008 cuando le pusieron fin a dicho contrato, mediante notificación suscrita por las partes en fecha 08 de abril de 2008 (32 días antes del vencimiento de la novena prorroga del contrato de arrendamiento, donde se le comunicó al Arrendatario la decisión de no continuar con la relación arrendaticia todo en virtud del delicado estado de salud en que se encontraba para el ese momento su esposo José Erasmo Maldonado (Arrendador) quien padecía del síndrome de Parkinson y en virtud de su enfermedad se requería de la Planta Baja para ocuparla, ya que por su imposibilidad física no podía ni subir ni bajar escaleras, todo como fue informado en la notificación que se le envió al Arrendatario en tiempo oportuno marcado con la letra “B”. Dice que, en la referida notificación, se hace saber al Arrendatario la finalización del contrato de arrendamiento suscrito para el subsiguiente goce de la prorroga legal a que se contrae el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con el término de duración del contrato de arrendamiento previsto en su Clausula Tercera.
Alega que, el Arrendatario disponía de un término legal de seis (6) meses, para luego hacer la respectiva desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, todo como se evidencia de los recaudos acompañados en los instrumentos marcados con las letras “A” y “B” del Capitulo I, los cuales opone a todo evento al accionado de marras. Dice que, el incumplimiento del Arrendatario comenzó al finalizar la primera prorroga del contrato de arrendamiento (10-05-2004) al no cumplir con el pago complementario del canon mensual de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, el cual le obligaba contractualmente a pagar el porcentaje del índice inflacionario ocurrido en nuestro país, para ese lapso de duración de cada prorroga arrendaticia, en virtud de dicho incumplimiento el arrendador José Erasmo Maldonado, en vista de que el arrendatario Antonio Polegre, se negaba a cumplir con los complementos del pago acordado de las sucesivas prorrogas como igualmente a la entrega del bien inmueble arrendado, decidió acudir en fecha 22 de junio de 2006 a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, a plantear la difícil situación que tenía con su arrendatario, aunado al delicado estado de salud que para esa fecha presentaba su esposo; que en la referida incidencia inquilinaria no se logró resolver nada sobre la denuncia planteada, razón por la cual empezó en fecha 11 de junio de 2006 a consignar por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma cantidad del canon (Bs. 120.000,00) hoy (Bs. 120,oo) que fue fijada cuando se suscribió el contrato inicial de arrendamiento, cantidad que sigue consignado hasta la presente fecha en el mismo Tribunal de manera incompleta, incumpliendo de esta forma lo convenido y suscrito en la clausula Tercera del referido contrato de Arrendamiento, en donde de común acuerdo fue previsto la metodología y técnica a utilizar para determinar el aumento en el canon que regiría para cada prorroga convencional a partir de la primera de ellas, que transcurrió desde el vencimiento del lapso originario (10-11-2003 hasta el 10-05-2004, venciéndose la última en fecha 11 de noviembre del 2008, sucediéndose nueve (09) prorrogas continuas hasta el 10-11-2008, incumpliendo con el complemento del pago del canon convenido en el contrato y produciendo un perjuicio a su patrimonio económico, al consignar ante el Tribunal de Municipio el mismo canon de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) desde hace seis (06) años, sin cumplir con el pago del aumento del canon de arriendo mensual, previsto y convenido en caso de sucederse las prorrogas del referido contrato, habiéndose estipulado la forma de determinar el mencionado canon, permaneciendo en el inmueble arrendado de una manera insolvente en el pago arrendaticio, consignando un canon irrisorio mensual. Dice que, ante las referidas situaciones de incumplimiento, el arrendador notificó por escrito en forma privada al ciudadano Antonio Polegre en fecha 08 de Abril de 2008. Alega que, en fecha 14 de octubre del año 2.008, su esposo José Erasmo Maldonado falleció en la Ciudad de Miami de Estados Unidos, donde tuvo que permanecer con él hasta el momento de su muerte, la cual se produjo a causa de la enfermedad SINDROME DE PARKINSON, la cual lo venía afectando desde hace tres (3) años, por esta razón se le había planteado al arrendatario Antonio Polegre, la necesidad de hacer un cambio de inmueble, que el arrendatario se mudara a la planta alta y ellos a la planta baja por el impedimento físico-motoro de su esposo para subir o bajar escaleras, dicha proposición no fue aceptada por el arrendatario. Alega que, en vista de la conducta ejercida por el Arrendatario de pretender ocupar un inmueble en una Urbanización incumpliendo con sus obligaciones principales entre ellas el pago total del canon de arrendamiento mensual, consignando un pago incompleto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) durante seis (6) años, ha ocasionado un perjuicio a su patrimonio económico y haciendo caso omiso a las notificaciones que el ha enviado y que él ha suscrito, dice que, en fecha 10 de marzo del año 2009, después de reiteradas oportunidades que habló con el Sr. Antonio Polegre exigiéndole la entrega del inmueble arrendado, el cual no ha cumplido con dicha entrega; lo notificó por telegrama haciéndole otra vez el requerimiento de entrega. Fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.167, 1.159, 1.599, 1.601 del Código Civil y en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como Petitorio demanda el incumplimiento del ciudadano ANTONIO POLEGRE, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: a) Devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió. b) A pagar la cantidad de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.043,42), por concepto de complementos de pago adeudados por el Arrendatario Antonio Polegre, en los cánones de arrendamientos correspondientes a las nueve (9) prorrogas convencionales y la legal, ocurridas en los periodos Noviembre-Diciembre 2003, hasta 10 de noviembre 2008, con sus índices promedios de inflación. c) A dar cumplimiento a lo pautado en la Clausula Sexta del referido Contrato. d) A pagar las costas procesales originadas en el presente juicio. e) Solicito medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES. (Bs. 4.000,oo).
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En su oportunidad de Ley los Apoderados Judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda interpuesta en su contra, la cual es del tenor siguiente:
“.... PUNTOS PREVIOS
PRIMERO:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa, mediante formal demanda interpuesta el día dos (02) de abril del 2009, según consta en los folios números desde 01 hasta el cinco (05) ambos inclusive, con sus respectivos anexos, insertos estos en los otros desde el seis hasta el cincuenta y cuatro, por la ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, …, quien esta domiciliada en la ciudad de Miami, en el estado de Florida en los Estados Unidos de América, representada por los abogados Silvio Moreno y Carmen Altuve, ampliamente identificados en la causa signada con el número 1646, de las nomenclaturas internas que lleva este tribunal; dicha demanda fue admitida el día 6 de abril del 2009, según consta en el folio número cincuenta y siete (57) del presente expediente. Ahora bien ciudadano Juez, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de abril del 2009, el tribunal mediante auto expreso admitió la pretensión y ordenó la comparecencia del demandado y además ordenó la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demnda con la orden de comparecencia al pie y que estas debían entregársele al alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación correspondiente al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso ciudadano Juez que en el presente expediente, no consta que la demandante, ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, ni asistida de abogado, ni por medio de ningún apoderado judicial, hayan diligenciado, en el presente expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, que fue, como ya lo hemos citado, el día 6 de abril del 2009, consignando los recaudos atinentes a la imposición de la ley que la demandante y/o su apoderado debían haber consignado, ya que son requisitos concurrentes los siguientes: a) Diligenciar consignando copia simple del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de elaborar la compulsa para citar al demandado. b) indicar y/o ratificar el domicilio procesal del demandado, donde se practicará la citación. c) poner a disposición del alguacil del tribunal, los emolumentos correspondientes para su traslado, a los fines de practicar la citación del demandado, en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo reiterado por la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir estos tres (03) requisitos son concurrentes, a los fines de efectuar la citación, tomando en consideración que debe hacerse en los treinta días continuos y que comienzan a contarse desde la misma fecha del auto de admisión, en este caso desde el día 6 de abril del año 2009 y solo hasta el día 6 de mayo del 2009, fecha esta en que se cumplieron los 30 días establecidos en muestra legislación y ratificados por la Doctrina y Jurisprudencia. Por todo lo antes expuesto se evidencia con puntual claridad, que la parte actora no le dio impulso a la citación del demandado dentro de los treinta (30) continuos al auto de admisión de fecha 06 de abril del 2009, según lo establecido por imperio de ley y muy particularmente en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y según lo ha señalado la Jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez………; desde el 6 de abril del 2009, hasta el 6 de mayo del 2009, ambas fechas inclusive, Ciudadano Juez, transcurrieron los treinta (30) días, a que se contrae el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, hecho este que acarrea una sanción al actor por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y en consecuencia es procedente y debe prosperar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo que así lo solicitamos.
SEGUNDO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos las siguientes defensas de fondo por las razones siguientes:
La falta de cualidad en la persona del actor por carecer este de la cualidad necesaria en virtud de que la demandante no esta autorizada por el arrendador para interponer pretensión alguna contra nuestro representado.
Ciudadano Juez, hemos hecho un análisis minucioso del presente expediente y vemos con sorpresa que la demandante se identifica indistintamente como soltera, casa y viuda, demuestra ante este tribunal una impresición (sic) a la hora de identificar su estado Civil, por ejemplo en el libelo de la demanda se identifica como casada, esto se puede evidenciar en la línea 13 del folio uno (01) del presente expediente, pero en los folios 65 al 69, ambos inclusive, donde riela el documento en el que el arrendador le vende a la demandante, de fecha 13 de septiembre de 1972, la ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, aparece como soltera; en ahora bien en el poder que supuestamente la ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, le otorgara hace más de treinta y cinco años al arrendador, esta ciudadana se identifica como soltera y el arrendador como casado, esto lo evidenciamos en el folio 36 del presente expediente; pero evidentemente lo más desconcertante es cuando la demandante ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, en la diligencia que riela al folio 76 del presente expediente se identifica como viuda. Entonces si es viuda del arrendador no tiene cualidad para intentar esta acción, ya que si bien es cierto que de por ser viuda es propietaria del 50% por gananciales de la comunidad conyugal, más una cuota parte correspondiente al otro 50%, repartido por igual entre los herederos del de cujus, no es menos cierto que en ninguna parte riela en el presente expediente liquidación sucesoral alguna, menos aun solvencia sucesoral y tampoco autorización de los demás herederos para intentar la acción que esta ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCIA, de manera personal intentó. Quien fuera el arrendador, ciudadano JOSE ERASMO MALDONADO, siempre mantuvo el animo de propietario, por lo seria imposible poder creer que el arrendatario, demandado en el presente juicio, adivinara quien era el propietario realmente, cuestión esta además, que no esta muy clara hasta el presente, en base a los distintos estados civiles argumentados por la demandante, soltera, casada o viuda? La demandante jamás asumió su rol de propietaria, no debe entonces venir de la nada a argumentarlo ahora, ya que si bien es cierto y consta un documento de compra del inmueble a favor de ella, pero justamente le compró al arrendador ciudadano JOSE ERASMO MALDONADO; este ciudadano en cuestión siempre se presentó como propietario en el contrato que entre el arrendatario y el arrendador se dio, este ciudadano nunca manifestó ser apoderado o actuar en nombre y representación de otra persona, pro el contrario, siempre mantuvo animo de dueño y debió la demandante, en su oportunidad, haberle informado al arrendatario de su condición de propietaria. Por lo anteriormente esgrimido se nos indica que estamos en presencia de una prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así le solicitamos al tribunal lo declare.
Por lo alegado y citado, ciudadano Juzgador, la defensa de fondo debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, reconocemos por ser cierta la existencia de una relación arrendaticia.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, reconocemos por ser cierto el pago del canon de arrendamiento, establecido entre las partes en la cantidad de actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), lo que era CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos, negamos y contradecimos, por no ser cierto que nuestro representado sea deudor de complementos de pagos en los cánones de arrendamientos correspondientes a nueve (09) prorrogas convencionales y la legal.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos, por no ser cierta la deuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2003.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos, por no ser cierta la deuda de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos por no ser cierto la existencia de término de prorroga legal alguna, en virtud de que el contrato objeto del presente juicio, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de sus sucesivas prorrogas.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos por no ser cierto que nuestro representado tenga que pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, rechazamos por no ser cierto, la existencia de una relación arrendaticia con la demandante, y que nuestro representado adeude monto alguno a la demandante, en virtud de que desde mucho tiempo antes de fallecer el arrendador JOSE ERASMO MALDONADO, nuestro representado ha estado consignando en forma puntual y oportuna los cánones de arrendamiento que mes a mes al llegar a su vencimiento, deposita en la cuenta aperturada a nombre de este y que al momento de enterarse del fallecimiento del arrendador, nuestro representado comenzó a depositar en la misma cuenta a nombre de JOSE ERASMO MELDONADO y/o sus herederos, por este mismo despacho a su digno cargo, en el expediente signado con el numero 252, por lo que informamos a este juzgador que definitivamente si están en orden y realizadas oportunamente las consignaciones en este mismo tribunal, en el expediente signado con el número 252, lo cual damos aquí por reproducido en toda forma de derecho.
De igual forma informamos a este Tribunal, que el ciudadano JOSE ERASMO MALDONADO, en su condición de arrendador, hizo el retiro de las consignaciones hechas a su favor por nuestro representado, en varias oportunidades, convalidando de esta forma las consignaciones realizadas por nuestro representado, consecuencialmente la existencia y validez del contrato de arrendamiento, con sus sucesivas prorrogas.
CAPITULO III
DE LAS IMPUGNACIONES
En nombre de nuestro representado ciudadano ANTONIO POLEGRE DIAZ, impugnamos y desconocemos en su contenido y firma formalmente el este acto, los siguientes documentos. PRIMERO. Documento consignado en el anexo “A”, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre nuestro representado y el ciudadano JOSE ERASMO MALDONADO, contrato este el cual riela inserto a los folios 6, 7, 8, y 9 en simple fotocopia.
SEGUNDO. Documento consignado en el anexo “B”, contentiva de una supuesta notificación privada, sin firma del arrendador, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente.
TERCERO. Documento consignado como el anexo “E”, contentivo del poder, en copia fotostática, conferido al ciudadano JOSE ERASMO MALDONADO, por la ciudadana GLADYS ROJAS, de fecha ocho (08) de octubre del año 1976, con una data de mas de treinta y cinco (35) años.
CUARTO. Documentos consignados como los anexos I, J, y K, contentivos de las planillas índice nacional de precios al consumidor, en copias simples, los cuales rielan insertos a los folios 52, 53 y 54…” .
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“….Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente se observa que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de la demanda (06-04-2009) hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Silvio Moreno mediante diligencia consignó los recursos para que el Alguacil del Tribunal practicare la citación del demandado, ciudadano Antonio Polegre (07-05-09), por lo que este Juzgador en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual se fijó como criterio: Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su admisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”; y en virtud que en las actas que conforman el expediente no consta que la parte actora haya dado cumplimiento en tiempo oportuno con los requisitos explanados en la sentencia supra citada, a los cuales se acoge quien aquí decide, ello permite declarar la perención de al instancia y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYDECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide..….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
UNICO
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Reza el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente cito:
Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado….”
En sintonía al dispositivo legal se deduce que el plazo de los treinta (30) días, comienza a computarse es a partir de la fecha en que fue admitida la demanda.
Ahora bien, en este sentido se procedió a examinar las actuaciones constantes en autos, y encontramos que la presente demanda fue admitida mediante auto proferido, en fecha 06 de Abril de 2009, y en fecha 21 de Abril de 2009, la parte Actora mediante diligencia expuso al Tribunal lo siguiente: “…Consigno en éste acto, copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de la formación de la respectiva compulsa. De lo antes expuesto se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue en fecha 06 de Abril de 2009, hasta la fecha 21 de Abril del mismo año, fecha en que se consignaron los fotostatos para la compulsa, sólo habían transcurrido Quince (15) días, calendarios, de lo que obviamente evidencia, que el lapso de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo en comento no había transcurrido con creces; por manera que la parte Actora cumplió oportunamente con su obligación de impulsar la citación del demandado; en virtud de la cual la Perención Breve solicitada por la parte Accionada no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los requisitos de la Perención, se observa, que en la presente causa se cumplió con instar o impulsar la citación del demandado, dentro del lapso que le prescribe la ley; que estos actos de impulso procesal no son acumulativos como lo pretende la parte demandada, pues basta que se cumpla uno solo de ellos para que quede interrumpida la perención, por una parte; por la otra, la interpretación de la norma respecto a la Perención Breve, es de carácter restrictivo, pues no puede castigarse al actor por inactividad procesal, cuando realmente no la tuvo, fue diligente desde el primer momento, pues consta de los autos que oportunamente diligenció y consignó los fotostatos para la compulsa, de manera pues, que se cumplió con impulsar la citación; en este orden de ideas y en apoyo a lo esgrimido cito parcialmente la doctrina señalada por la Sala de Casación Civil, en emblemática decisión de fecha 06 de julio de 2004, que se ha convertido en jurisprudencia al haber sido ratificada:
“…….Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
……..De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días……”
Pues tal como lo apuntan las citas Jurisprudenciales, basta con que la parte Actora, cumpla con algunas de las obligaciones que la Ley le impone para la practica de la citación de la parte demandada, para que se interrumpa la Perención; de manera pues que si la parte Actora cumple con alguna de las obligaciones de impulso procesal a la citación del demandado, no le es aplicable la perención breve, de que trata el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Como Corolario de lo antes expuesto, en la presente causa, no ha operado la Perención Breve, lo cual obliga a REVOCAR la Sentencia proferida en fecha 05 de Junio de 2009; y en consecuencia opera de pleno derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en que se encontraba, para el momento en que fue decidida de oficio por el Juez A-quo y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS AVELINA ROJAS GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Junio de 2009. SE REVOCA, la Sentencia Apelada y se ordena al A-quo REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, al momento en que fue decidida de oficio por el juez A-quo Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (11) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente: 55.890
RMV/mlb
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