REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ALFREDO MANINAT, REINALDO RONDON, BEATRIZ RONDON BETSY SALAZAR.

DEMANDADO: CRUZ MARÍA RODRIGUEZ MAZZA
ABOGADOS: ERUS CASTILLO Y DORIS MARIA SANABRIA
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 53.403

Suben a esta alzada las actas procesales que conforman el expediente N° 53.403, nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2.007, por el demandado de autos, ciudadano Cruz María Rodríguez Mazza, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2.006. Por auto de fecha 25 de abril, se fijó lapso para decidir. Por auto fecha 17 de marzo de 2009, se solicitó del Tribunal de Origen, las actuaciones del juicio principal. Así las cosas se procede a fallar en los siguientes términos.
DE LA DEMANDA Y EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS
Alegan los abogados demandantes, que en fecha 5 de octubre de 1999, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZA, titular de la cédula de identidad, número V-49-336, con domicilio en Guacara, Estado Carabobo, interpuso demanda de deslinde contra OSCAR GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-246.147, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Tribunal Primero de Primera que llevó el Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, bajo el número 113, libro 61, tomo 3; GRANZONERIA MONTIEL C.A., igualmente inscrita por ante la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1967, por ante el mencionado juzgado, bajo el mismo número en el mismo libro y en el mismo Tomo y extrañamente en las mismas páginas (478 a 484); INGENIERÍA S.A., (INSA) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en 20 de febrero de 1962, bajo el N° 117, tomo IX; INGENIERÍA CIVIL S.A., ( INCSA) inscrita igualmente por ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bajo el número 26,libro 67 tomo1; y, EQUIMA C.A., inscrita mismo Registro del mismo Juzgado el 26 de septiembre de 1975, bajo el número 29 tomo 20-A ; dicen que la pretensión incoada fue la fijación de un lindero que sirve de división a dos (02) fundos contiguos uno propiedad del actor y otro del dominio común de alguno de los codemandados. El Tribunal de la Causa, luego de admitida la DEMANDA fijó el 5° día después de la citación para llevar a cabo la operación de deslinde. No se logró la citación personal por lo que se procedió a realizar la citación por carteles a petición del ahora demandado en esta causa; lograda la citación por carteles, y transcurrido los lapsos en el establecido para la comparescencia de la parte “demandada” el interesado solicitó se les designara defensor de oficio, nombramiento que recayó en los abogados: PEDRO RONDON HAAZ Y REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quienes aceptaron sus cargos, en fecha 21 de septiembre de 2000; el nombramiento del primero de los abogados mencionados quedó sin efecto, debido a que fue nombrado Magistrado Principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue sustituido por el abogado Alfredo Maninat Maduro, como defensor de las compañías GRANZONERA MONTIEL C.A., Y DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C.A. Con las partes a derecho se sustanció el procedimiento, se fijó el lindero sin la asistencia del solicitante, y con la sola presencia de los demandados; en su oportunidad el abogado defensor REINALDO RONDON HAZZ, en nombre de sus defendidos compañías INSA e INCSA, dio contestación a la demanda y se opuso a la fijación del lindero y propuso que los mismos se fijaran en los términos por el señalados. Igual actividad de defensa hizo el Abogado defensor ALFREDO MANINAT, respecto a sus defendidos consignando escrito de contestación en once folios.
El acto procesal de fijación de linderos se realizó en fecha 19 de diciembre de 2001, refieren que los linderos fueron fijados por el Tribunal sobre los términos en que propusieron los defensores ad-litem.
En fecha 14 de enero de 2002, en virtud de que el demandante no hizo oposición, el Tribunal sobre la base de la proposición hecha por ellos, declaró definitivamente firme los linderos, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble de los defendidos de ellos.
Esgrimen, que en virtud, de que la parte actora al ser condenada en costas, de tal condena surge para ellos el derecho a reclamar del demandante ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA el pago de los honorarios profesionales comprendidas en las mismas, en virtud de las actuaciones judiciales que efectuaron en el mencionado juicio, en el cual el mencionado ciudadano resultó totalmente vencido y condenado al pago de las costas. Alegan que en el escrito de la demanda el actor la estimó en la cantidad de Un mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000.oo), esta suma constituye el marco de referencia el quantum a reclamar por concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio, citan el artículo 286, del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera, citan los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados.
Señalaron en forma pormenorizada, las actuaciones realizadas por cada uno de ellos. Igualmente, enfatizaron respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados, indicando que esta reclamación se inscribe en la fase declarativa.
En el petitum demandan al ciudadano Cruz María Rodríguez Maza, por haber sido condenado en al pago de las Costas en el Juicio de Deslinde, con el propósito de que el Tribunal en la primera fase del procedimiento, declare que tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y lo condene a pagarlos. En el caso de que, en la segunda fase de este procedimiento, el demandado pida la retasa de los honorarios que se estimen, y una vez que se haga líquido el monto por ese concepto, demandan adicionalmente para que le paguen la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital reclamado en bolívares. Alegan en ese sentido, que el riesgo de pérdida de valor cambiario o de adquisición de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en mora.
Fundamentados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se le garantice la efectividad de la tutela judicial solicitaron al Tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno en la posesión denominada en el Nepe o Estancia Altamira propiedad del demandado, medida que les fue conferida.
La parte demandada en su contestación, basó su defensa, alegando que el deslinde fijado en la sentencia definitivamente firme y que causó cosa juzgada, es de imposible cumplimiento y aplicación, por cuanto conforme a los alegatos, la decisión de la alcaldía consignada, respecto a un Recurso de Consideración, la superficie actual de cada uno de los terrenos que se pretenden deslindar, toda vez que es idéntica a las que tenían antes del juicio de deslinde, como si el juicio de deslinde no se hubiere realizado; sin embargo respecto al derecho o no de los demandantes a cobrar honorarios nada dijo.

DE LA SENTENCIA APELADA
Se transcribe de la recurrida los siguientes párrafos por estimarlos de interés:
“…..En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, en virtud de los trabajos judiciales que realizaron en el juicio de deslinde incoado por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, ya citado, quien fue condenado al pago de las costas por sentencia definitivamente firme, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA el derecho de los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, a cobrar al ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo a honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, antes referidas, que efectuaron en el juicio de deslinde incoado por dicho ciudadano contra OSCAR MONTIEL GUILLEM, DIUSTRIBUIDORA (SIC) DE MATERIALES MONTIAL, C.A., INGENIERIA, S.A. (INSA), INGENIERIA CIVIL, S.A. (INCSA) y EQUIMA, C.A.; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, antes identificado a pagar honorarios profesionales a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, ya identificados, causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en el juicio de deslinde mencionado, las cuales se detallan a continuación: 1) Al abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, por las actuaciones siguientes judiciales: A) Comparecencia ante este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2000, para realizar el acto mediante el cual acepto el cargo de defensor de oficio de las codemandadas INGENIERIA CIVIL, S.A, (INCSA) e INGENIERA, S.A., (INSA), y juró cumplir los deberes que le impuso el mismo; B) Comparecencia al acto de fijación de lindero, en fecha 19 de diciembre de 2001, en el cual rechazo en nombre de sus defendidas, la demanda incoada por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, y se opuso a que los linderos fueran fijados como lo pretendió el actor; redacción y consignación en ese mismo acto, de un escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios, junto a los anexos señalados en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2001 (folios 61 de la segunda pieza del expediente) y propuso que los linderos fijados en los términos que explanó en dicho acto; C) redacción y consignación de diligencia en fecha 14 de Marzo de 2002, en la cual solicitó a este Tribunal que, con los oficios librados para notificar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara y la Oficina Principal de Registro del Estado Carabobo, se anexará plano consignado en los autos por el ingeniero Guillermo Cordero Iragorry; D) redacción y consignación de diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, por la que solicitó copia certificada de todo el expediente 53/99, correspondiente al juicio de deslinde. 2) Al Abogado ALFREDO MANINAT MADURO, por las siguientes actuaciones judiciales A) Comparecencia ente este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2001, para realizar el acto mediante el cual aceptó el cargo de defensor judicial de las codemandadas GRANZONERA MONTIEL, C.A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, C.A., Y EQUIMA, C.A., y juro cumplir con los deberes inherentes a ese cargo; B) comparecencia al acto de fijación de lindero, en fecha 19 de Diciembre de 2001, en el cual, en representación de sus defendidas, rechazo la demanda en todas sus partes y se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante; redacción y consignación en este acto, de un escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios; y propuso que los linderos se fijaran de la manera que señalo en el escrito de contestación que consignó en dicho acto, el cual dio por reproducido en el mismo ; 3) A la Abogado BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, por las actuaciones judiciales siguientes; Asistencia al ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLE en su comparecencia al acto de fijación de linderos, realizado en fecha 19 de Diciembre de 2001, oportunidad en la cual dicho ciudadano se opuso a los linderos pretendidos por el actor, y en ese sentido consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios y redactado por la abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, en el que se explanaron los fundamentos de esa oposición y las defensas de fondo para contradecir la demanda del actor; y a la abogado BETSY SALAZAR por las siguientes actuaciones judiciales, B) Redacción de diligencia de 14 de Marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN solicitó copia certificada de la operación de deslinde de fecha 19 de diciembre de 2001, del plano que corre al folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente, y del auto que declaré firme la fijación de linderos practicada, así como asistencia para su consignación ante este Tribunal; C) redacción de escrito de fecha 08 de Octubre de 2002, en el cual el ciudadano OSCAR MONTIL GUILLEN, asistido por la abogado BETSY SALAZAR, pidió al Tribunal que librara oficio aclaratorio, dirigido a la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo referente a los títulos de propiedad de los colindantes.
El monto de los honorarios deberá ser determinado en la fase posterior a la firmeza de esta decisión.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de (sic) en costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencido…..”



MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta JUZGADORA, una vez que solicitó del Tribunal sustanciador del procedimiento de deslinde, que lo fue el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procedió a realizar una revisión minuciosa de todo el expediente y observa del mismo y por ende deja constancia de lo siguiente: Primero: Que en la sustanciación de la pieza principal donde cursó la Acción de Deslinde, al folio 14 cursa un Auto donde a solicitud del accionante, se procedió a nombrarle defensores adlitem a las empresas codemandadas, cuyo nombramiento conforme al auto se hizo de la manera siguiente:
“…el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa como Defensor Adlitem de las empresas codemandadas GRANZONERÍA MONTIEL C.A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C.A., y EQUIMA C.A., al abogado PEDRO RONDON HAAZ, al abogado REINALDO RONDON HAAZ, para las codemandadas INGENIERÍA CIVIL S.A., (INCSA) e INGENIERÍA S.A., ( INSA) al abogado REINALDO RONDON HAZZ; a quienes se ordena notificar…”
Aceptado el cargo por los defensores anteriormente mencionados y debidamente juramentados, se presentó la incidencia de la excusa del abogado Pedro Rondón Haaz quien no pudo continuar desempeñando el cargo para el cual fue designado, situación que subsanada con el nombramiento de un nuevo defensor, cuya responsabilidad recayó en la persona del Abogado Alfredo Maninat Maduro.
Esta situación procesal de los codemandantes por honorarios profesionales, no se modificó en el transcurso del procedimiento, toda vez que no cursa en autos el que se les haya otorgado poder, no obstante el trabajo real y efectivo que realizaron en el procedimiento; todo lo cual indica que por sus actuaciones, tienen derecho a cobrar honorarios, no obstante que dicho reclamo debió procesarse y regirse por lo pautado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal. Siendo esto lo establecido por la ley, lógicamente nos conduce a concluir que cuando el a-quo, estableció un solo procedimiento, aperturando la articulación prevista en el artículo 607 del C.P.C para todos los accionantes, sin percatarse que unos eran defensores ad-litem y otros actuaron por asistencia, no procedió ajustada a derecho, acatando las regulaciones normativas de carácter procesal establecidas para ello, por cuanto en primer lugar, los honorarios de los defensores los fija el Tribunal, independientemente de la cuantía; por la otra, el efecto de tal distinción la obligaba a pronunciarse respecto a la demanda de las abogadas que actuaron por asistencia; tal omisión, vulnera el debido proceso, amén de que deja indefensa a las partes, en el entendido por la máxima iura novit curia, el Juez conoce del derecho y ASÌ SE DECIDE.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, esta Alzada revisora, establece con las actas del expediente, que en el presente caso, no estamos frente a un problema de competencia del Tribunal sustanciador del procedimiento; por cuanto los honorarios de los defensores los fija el Tribunal independientemente de la cuantía; y, respecto a los honorarios de las abogadas asistentes debieron demandarse por procedimiento autónomo; se trata pues, de un problema procesal, que afecta de nulidad el procedimiento por el cual se tramitó el cobro de los honorarios profesionales, por no habérsele dado cumplimiento a procedimiento idóneo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual obliga a esta Alzada, a activar el instituto de la Reposición, conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se repone la Causa al Estado en que el Tribunal de la Recurrida se pronuncie fijando el procedimiento previsto en el artículo 226 eiusdem, determinando los honorarios de los defensores adlitem; por una parte, por la otra se pronuncie respecto a lo demandado por las abogadas asistentes. Y ASI SE DECIDE.
En apoyo al criterio esbozado en párrafos anteriores cito parcialmente del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su conocida obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL la siguiente jurisprudencia:
“Esta disposición es sustancialmente igual al artículo 139 del Código derogado, el cual disponía: Los honorarios del Defensor se pagaran de los bienes del defendido, conforme a lo que determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía.
Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en la cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El Juez simplemente con vista a la opinión de dos , o como dice la ley vigente de dos abogados fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada.
Explica la doctrina que < Ahora bien, en virtud de que la causa principal la inició la parte Actora por demanda, e incluso la estimó en una suma bastante considerable de dinero, trajo como consecuencia que, el fallo definitivo del A-quo respecto a la fijación de los linderos a cuyo acto no se hizo presente, como si lo hizo la parte codemandada haciendo formal oposición a la solicitud, produjera una condenatoria en costas en su contra, fallo que adicionalmente no fue apelado, quedando definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas. La referida acotación es de importancia en este fallo de Alzada, por cuanto los abogados reclamantes de honorarios, alegan el derecho de demandar y cobrar honorarios respecto de las costas y además a los fines de garantizar su pago, solicitaron por ante el Tribunal de la Causa, se les decretara medida de prohibición de enajenar y gravar la cual le fue acordada, en el entendido, de que la demanda por cobro de honorarios se encontraba en la fase declarativa del procedimiento y así lo afirman en el escrito de la demanda; obviamente, por lo que, sólo perseguían, la declaración de sus derechos a cobrarlos; los honorarios no fueron estimados; no obstante, la demanda si fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000.oo), monto que surge según lo exponen en el libelo, de la estimación realizada por los demandantes en la causa principal. En este orden de ideas establecemos, que lo UNICO CIERTO QUE TIENEN LOS ABOGADOS DEFENSORES ADLITEM PARA COBRAR HONORARIOS DE LOS BIENES DE SUS DEFENDIDOS POR MANDADTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SON LAS COSTAS, A CUYO PAGO FUE CONDENADO EL ACTOR EN LA CAUSA PRINCIPAL, QUE DESDE LUEGO CONSTITUYEN DERECHOS A FAVOR DE LOS CODEMANDADOS, derecho QUE TAMBIEN TIENEN LOS ABOGADOS QUE ACTUAN POR ASISTENCIA, conforme lo establece el artículo 23 de la ley de abogados; en virtud de lo cual, dado que el demandado en esta causa, solicitó la suspensión de la medida preventiva que pesaba sobre sus bienes, para lo cual consignó caución en dinero en efectivo por una suma igual al monto en que fue estimada la demanda por cobro de honorarios profesionales, ésta Alzada suspendió la medida, más sin embargo es su deber garantizar la tutela judicial efectiva, a los profesionales del derecho actores en esta causa, garantizando, no tan sólo los derechos de los defensores ad-litem, quienes solo tienen de sus defendidos la certitud del derecho a las costas al cual fue condenado el actor, sino también el derecho que emerge a favor de las abogadas que actuaron por asistencia; razón por la cual el referido monto se mantiene garantizando el derecho de los accionantes hasta la culminación definitiva de los procedimientos relativos al cobro de honorarios y ASÌ SE DECIDE.
Por virtud de los razonamientos que anteceden, y como han quedado establecidos los hechos, respecto a la apelación interpuesta sin motivación alguna concluye: PRIMERO: El procedimiento por el cual fue sustanciado la demanda declarativa de derechos a cobrar honorarios intentado por dos defensores ad-litem y dos abogados que actúan por asistencia, es erróneo y en consecuencia afectado de Nulidad por ende el acto no ha cumplido con los efectos para el cual fue dictado, en virtud de lo cual, es nulo legalmente, lo cual obliga a reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Recurrida se pronuncie respecto a los procedimientos idóneos, para lo cual se anula la sentencia proferida en fecha 27 de octubre del año 2.006 sometida a revisión. SEGUNDO: Se mantiene el monto de la caución ofrecida a los fines de garantizarle a los reclamantes de honorarios la tutela Judicial efectiva, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2.006. SEGUNDO: Ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de la Recurrida dicte nueva sentencia pronunciándose respecto a los procedimientos idóneos a seguir por los demandados en la Reclamación de Honorarios Profesionales. TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 27 de octubre del año 2.006 sometida a revisión. CUARTO: Se mantiene el monto de la caución ofrecida por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), a los fines de garantizarle a los reclamantes de honorarios la Tutela Judicial Efectiva, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 2 días del mes de marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.403
Labr.-