REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEXIS POLANCO YUSTI


ABOGADO: ALEXIS GASSAN


DEMANDADO: VICTOR FREUNDT ESPINOZA


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.537


Por escrito de fecha 03 de junio de 2.008 presentado por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.041.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.250, actuando en nombre y representación como endosatario por procuración del ciudadano ALEXIS GASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.536.004, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano VICTOR FREUND ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.065.
El Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2.003, procedió a dar entrada a la demanda bajo el No. 49.537.
En fecha 15 de julio de 2.003 compareció el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO y consigna certificación del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.003 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2.003, libró compulsa de citación.
Corre inserto al folio veintitrés (23) diligencia suscrita por el alguacil, en la cual consigna compulsa de citación librada al demandado de autos, por habérsele informado en la dirección indicada que el ciudadano VICTOR FREUND ESPINOZA no se encontraba en ese momento.
Seguidamente en diligencia de fecha 02 de octubre de 2.003 el abogado MARTIN POLANCO solicitó la citación por carteles, y el 14 de octubre de 2.003 solicito el avocamiento de la jueza.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada CATERINA PAOLONE BERNAL y se libró cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.004, el abogado NESTOR GUILLERMO ANGOLA UGUETO consignó las páginas de publicación del cartel de intimación, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad, y en fecha 05 de febrero de 2.004, se fijó el cartel en la dirección indicada por la Secretaria del Tribunal (folio 42).
Por solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2.004 designó al abogado JUAN ANGEL MOLINARY como Defensor Ad-Litem del demandado, el cual fue notificado por el alguacil en fecha 12 de abril de 2.004 (folio 46), aceptando y juramentándose en el cargo en fecha 14 de abril de 2.004 (folio 47).
Comparece el abogado JOSE HERMOSO en fecha 28 de abril de 2.004 solicitando la citación del Defensor de Oficio, lo cual fue acordado y librada la compulsa.
Consta al folio cincuenta (50), la citación practicada al Defensor Ad- Litem por el alguacil en fecha 21 de junio de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.004 el abogado JUAN ANGEL MOLINARY informa al Tribunal de sus actuaciones como Defensor Ad-Litem y de su imposibilidad de comunicarse con su defendido.
En fecha 12 de julio de 2.004, el Defensor presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Comparece en fecha 19 de julio de 2.004 el ciudadano VICTOR HIPOLITO ENRIQUE FREUNDT ESPINOZA, asistido por el abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, solicitando se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad – Litem y que se tenga como su apoderado judicial al abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, y en la misma fecha le otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.004 el abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, presentó escrito de de cuestiones previas, en la cual opone el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora en fecha 09 de agosto de 2.004 alegó que no existía motivo de derecho.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.004 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
En escrito de fecha 25 de agosto de 2.004, el abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ ratificó sus alegatos de cuestión previa. Seguidamente la parte actora en diligencia de fecha 11 de octubre de 2.004, solicitó la intimación del demandado.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.004 el Tribunal intima al ciudadano ALEXIS GASSAN a los fines de que exponga lo conducente ante el cobro de honorarios profesionales reclamados por el Defensor Ad-Litem, abogado JUAN ANGEL MOLINARY LEÓN.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.004, la parte actora ratificó la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), decisión interlocutoria dictada en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006 el abogado MARTIN POLANCO, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la contraparte, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2.006 y en fecha 16 de enero de 2.007.
En fecha 16 de enero de 2.007 el abogado NESTOR ANGOLA solicitó la notificación del demandado, y en fecha 27 de febrero 2.008 solicitó información acerca de la notificación del demandado.
Comparece el alguacil en fecha 27 de febrero de 2.008 e informa que la parte actora no ha conversado con él, ni le ha suministrado los medios necesarios para el traslado, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 27 de febrero de 2.008, fecha en que el alguacil informó acerca de la notificación del demandado hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y cinco (05) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 27 de febrero de 2.008, fecha en que el alguacil informó acerca de la notificación del demandado, hasta el día de hoy 04 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir dos (02) años y cinco (05) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano ALEXIS GASSAN, contra el ciudadano VICTOR FREUND ESPINOZA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.537
dec.-