REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CORIMON PINTURAS, C.A.
ABOGADOS: BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES y MANUEL RODRIGUEZ STABACK
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ALBAPINCO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 54.997
Por escrito de fecha 04 de agosto de 2.008 presentado por los abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES y MANUEL RODRIGUEZ STABACK, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.287, 90.665 y 57.820, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 16 de mayo de 1.962, anotado bajo el No. 3, Tomo 18-A, con Rif No. J-00029572-7 demandaron por Cobro de bolívares a DISTRIBUIDORA ALBAPINCO, C.A. y a la ciudadana MAITE BASTIANELII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.244.
El Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, procedió a dar entrada a la demanda bajo el No. 54.997; en fecha 06 de octubre de 2.008 el Tribunal instó a los solicitantes a consignar los recaudos en original, por lo que en fecha 08 de octubre de 2.008 el abogado MANUEL RODRIGUEZ STABACK aclaró que la letra que parece copia simple, es el documento original en que se funda la pretensión.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.008 se admitió la demanda, por la vía del procedimiento intimatorio, y en fecha 11 de noviembre de 2.008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró las correspondientes compulsas.
Corre inserto al folio veintidós (22), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 20 de noviembre de 2.008, por no haber podido ubicar la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008 el abogado MANUEL RODRIGUEZ STABACK, solicitó para la práctica de la citación, despacho de comisión a cualquier Tribunal competente de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, petición que el Tribunal acordó y libró en auto de fecha 20 de enero de 2.009, con oficio No. 62/2009, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 20 de enero de 2.009, fecha en que el Tribunal libró el despacho de citación al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y doce (12) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 20 de enero de 2.009, fecha en que el Tribunal libró el despacho de citación, hasta el día de hoy 04 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, un (01) mes y doce (12) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por los abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA ROSALES y MANUEL RODRIGUEZ STABACK, en sus caracteres de apoderados judiciales de “CORIMON PINTURAS, C.A.” contra DISTRIBUIDORA ALBAPINCO, C.A. y la ciudadana MAITE BASTIANELLI, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.997
dec.-
|