REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NURY BEDOYA RINCON

ABOGADO: ALIRIO RUIZ

DEMANDADAS: SONIA LEONOR CORDOVA y MERCEDES ELOINA CORDOVA GUEVARA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.076


El presente procedimiento se inicio en fecha 22 de febrero del año 2.010, por demanda intentada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.293, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio a la orden de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.388.550, de este domicilio, contra las ciudadanas SONIA LEONOR CORDOVA y MERCEDES ELOINA CORDOVA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.277.531 y V-513.199, respectivamente, la primera en su condición de Librado Aceptante, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 6-A, Planta Baja, apartamento 01, sitio denominado Cascajal Cumana Estado Sucre y la segunda en su condición de Avalista, domiciliada en el Sector Escuela Técnica Parcela 37, Municipio Ayacucho del Estado Sucre, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO). (Sub. Tribunal).
En fecha 23 de febrero del año 2.010, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.076, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a los fines de proveer se procedió a su revisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de las Facturas se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por una Letra de Cambio, de las cuales se observa lo siguiente 1°) Que fue librada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; 2°) Que ambas demandadas tienen su domicilio en la Ciudad de Cumana Estado Sucre.
Los artículos 40 y 41 del Código Civil, establecen lo siguiente: Cito:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar ...” (Subrayado Tribunal)


De lo anteriormente expuesto y de los artículos anteriormente transcritos, se infiere, que las partes no escogieron domicilio especial para dirimir sus controversias, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio se rige por reglas predeterminadas en la Ley; a menos de que ambas partes acuerden un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, permitir lo contrario sería causar indefensión a la parte demandada. En virtud de lo cual, por cuanto la parte actora no eligió un domicilio especial, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a la ciudad de Cumana, Estado Sucre, lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.076
Labr.-