REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SILVIA LILIANA ALBAN BORJA
ABOGADO: TOMAS H. PAEZ G
DEMANDADO: TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS
ABOGADO: LINDA M. CASTILLO
MOTIVO: ACCIÓN MRODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.848
I
Por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.009, el ciudadano TOMAS H. PAEZ G, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.480, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVA LILIANA ALBAN BORJA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.926.921, domiciliada en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, introdujo formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.940.208 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 55.848 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2.009, procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y emplazó al ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.940.208 y de éste domicilio para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2009, la Abogada LINDA CASTILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado consignó original del Poder que le confiriera su representado ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLARDO ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-11-940.208, quien actúa como demandado en la presente causa, a tal efecto dicho Poder fue agregado a los autos, tal como consta del auto proferido por éste Juzgado en fecha 29 de Junio de 2009.
En fecha 02 de Julio de 2009, la Abogada LINDA M. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.701 y de éste domicilio, en nombre de su representado ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, consignó escrito de contestación a la demanda.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
A.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que el año 2000, conoció a TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, antes identificado, en un mercado ubicado el boulevard de Sabana Grande, donde tenía un puesto de ropa, empezaron a salir y después él se fue para el Ecuador, luego regresó, comenzó a llamarla y luego establecieron una unión estable y más en serio hasta el punto de iniciar en el año 2001, una unión concubinaria con su representado el cual mantuvo en forma ininterrumpida, donde les tocó vivir quedando ella embarazada en el mes de febrero del año 2002, en donde nació su hijo GABRIEL ANDRÉS GALLEGOS ALBAN, el día 12 de noviembre de 2002, cuya presentación fue hecha por su concubino TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega, Acta número 141, que acompaña marcado con la letra “B”. Dice que ellos vivieron en un apartamento ubicado en la calle 5, Residencias Uverito, piso 3, apartamento 6 de la Urbanización Montalbán II, en Caracas, allí vivieron un año y medio aproximadamente, él trabajaba en la avenida Urdaneta , en un puestico de teléfono de alquiler. Esgrime que luego la hermana de su representada ISABEL ALBÁN, al ver la mala situación en la que vivían por tan poco dinero que ganaba, le propuso a él que trabajara con ella en su Empresa de Aduanas, y le dio la oportunidad para que estudiara en las tardes, comenzando a estudiar en el CÚAN, donde se graduó en Aduana. Esgrime que posteriormente el día 31 de Diciembre de 2008, él la llamó y le dijo que se fuera a caracas, a casa de una hermana a pasar las navidades allí, y Cuál fue su sorpresa que cuando llegó al mencionado apartamento el día 04 de enero de 2009, su concubino TOMAS FRANCISCO GALELGOS ROJAS, se había llevado parte de sus cosas, viniendo durante todo el mes de enero a sacar su ropa y todo lo demás, manifestándole que no quería seguir viviendo con ella. Esgrime que esa unión concubinaria que mantuvieron durante siete años consecutivos en forma ininterrumpida pública y notoria, compartiendo entre familiares y asistiendo a eventos sociales y en presencia de vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, se aprecian en todas las fotos que aparecen en dicha inspección en donde compartieron durante tantos años, insertas a los folios 13,14 y 23 al 31 dicha inspección número 8599. Dice que durante esa relación estable de siete años lograron hacer con su esfuerzos la adquisición de un Gran capital que les permitió crecer como pareja y constituir una comunidad de bienes muebles e inmueble producto de esa relación y existencia concubinaria.
(B) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS.
Procedió hacerlo en los términos siguientes:
Alega que es el caso que en el año 2000, su representado TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, anteriormente identificado conoció a la demandante de autos, ciudadana SILVIA LILIANA ALBAN BORJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.926.921, en un mercado ubicado en el boulevard de Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, donde ciertamente su representado tenía un puesto de ropa, allí empezó a salir su representado con la ciudadana SILVIA LILIANA ALBAN BORJA anteriormente identificada, luego él se fue de viaje a Ecuador y al regresar empezó a llamarla y establecieron una relación formal. Que posteriormente en el año 2001, iniciaron una unión concubinaria, quedando ella embarazada en el mes de febrero de ese mismo año, donde nació su hijo GABRIEL ANDRÉS GALALEGOS ALBAN, el día 12 de Noviembre del año 2002, cuya presentación fue hecha por su representado, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega, Acta 141, que igualmente corre inserto en los autos, que establecieron su última residencia en la Urbanización Montalbán II, calle 5, Residencias Manduco piso 3, apartamento 6, San Martín, Distrito capital, y no como lo declara la ex concubina en el libelo de demanda, que en principio vivían ó tenían como domicilio la siguiente dirección: Apartamento ubicado en la calle 5. Res Uverito, piso 3, apartamento 6, de la urbanización Montalbán II, en Caracas.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Por observar el Tribunal, que del escrito de contestación a la demanda, emerge que el ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, demandado de autos, convino en todas las circunstancias de hechos alegadas en el libelo de demanda, no habrá lugar al lapso probatorio, toda vez que la presente causa será resuelta como de Mero Derecho, todo ello con fundamento en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede
Éste Tribunal a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, concurrió la representación Judicial del demandado y convino en que los hechos invocados por la parte Actora, en su libelo son ciertos; razón por la cual y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la procedencia de los hechos alegados y el derecho invocado por el Actor dado el interés legítimo para actuar en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte fue probada la Unión Concubinaria con un documento público, plenamente valorado, contentivos de la Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIEL ANDRÉS GALLEGOS ALBAN, quien de acuerdo al contenido de dichos documento, fue presentado por su padre ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, identificado en autos, y manifiesta en ese documento público que es su hijo y de la ciudadana SILVIA LILIANA ALBAN BORJA, todo lo cual arroja convicción de que a partir del año 2001, los ciudadanos SILVIA LILIANA ALBAN BORJA Y TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, iniciaron una relación concubinaria Y ASÍ SE DECLARA.
El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los ciudadanos SILVIA LILIANA ALBAN BORJA Y TOMAS FRANSCISCO GALLEGOS ROJAS, durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta el mes de Enero de 2009, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las pretensiones de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes de la Comunidad, se tramitan por procedimientos contrapuestos e incompatibles, y desde luego, no pueden ser acumuladas, en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, todo ellos en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
V
DISPOSITIVO
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SILVIA LILIANA ALBAN BORJA, a través de su Apoderado Judicial Abogado TOMAS H. PAEZ G, contra el ciudadano TOMAS FRANCISCO GALLEGOS ROJAS, 2.) La existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos SILVIA LILIANA ALBAN BORJA Y TOMAS FRANSCISCO GALLEGOS ROJAS, ambos identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el Año 2001 hasta el mes de enero de 2009, ambos respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA…
JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 55.848.
RMV/mlb
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