REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de febrero de 1.983, bajo el Nro.70, Tomo 24-A y reformada por ante la misma oficina en fecha 24 de septiembre de 1.996, bajo el Nro.30, Tomo 111-A. representada por su Director Gerente ciudadano ANTONIO MASCIA GUERRIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.868.222, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.225 de este domicilio.
DEMANDADA: LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de febrero de 2.005, anotada bajo el Nro.10, Tomo 10-A. representada por su Director Gerente ciudadano VICTOR FABIAN BORGES TRABADELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.264, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ADELGRI MORENO Y SHIRLEY ABAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.418 y 75.162 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 53.132
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, presentado por el ciudadano ANTONIO MASCIA GUERRIERO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio de PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, el ciudadano ANTONIO MASCIA GUERRIERO, actuando con su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio PROMOTORA EL APAMATE SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA) confiere poder apud acta a la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI.
En fecha 21 de enero de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la accionante consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.009, el Tribunal librar la compulsa para la citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de febrero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal informa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado, siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.009 se acuerda la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 25 de marzo de 2.009.
En fecha 01 de abril de 2.009, la secretaria temporal Abogada Nancy Rea Romero, deja constancia que fijó cartel de citación en la dirección de la demandada.
En fecha 11 de mayo de 2.009, comparece el Abogado ADELGRI MORENO, Inpreabogado Nro. 81.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada y se da por citado, y consigna a los autos poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo. Poder que fue agregado a los autos por auto de fecha 11 de mayo de 2.009.
En fecha 13 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la demandada, contesta al fondo de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de pruebas junto con anexos, el cual fue agregado y admitido por auto en la misma fecha.
En fecha 21 de mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada presentan escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos en la misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada presente a los autos escrito de impugnación de documentos presentados por el demandante.
En fecha 09 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009, se acordó diferir la sentencia que debía ser publicada en esa fecha, para ser dictada dentro de los diez días siguientes al auto dictado.
En fecha 16 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora presente escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de marzo de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nro. 10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la cláusula segunda se estableció que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de la mensualidad iniciada, pero a partir del mes de marzo de 2.007, comenzó a pagar la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600, oo) más el monto correspondiente al iva.
2.- Se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato seria de un año, desde el 01 de marzo de 2.006 hasta el 01 de marzo de 2.007, sin prorroga. Es decir, se trata de un contrato de arrendamiento que comenzó con determinación de tiempo y se convirtió posteriormente a tiempo indeterminado.
3.- Una vez finalizado el contrato en fecha 01 de marzo de 2.007, se le permitió a la arrendataria quedarse en el inmueble haciendo uso de la prorroga legal, que en este caso era de un año, concedida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, debía haber entregado el inmueble arrendado el día 01 de marzo de 2.008, pero al permitírsele quedarse en el inmueble y recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.008, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
4.- La arrendataria ha continuado ocupando el inmueble y ha incumplido en forma reiterada sus obligaciones, en el sentido de no cancelar los cánones de arrendamientos en su oportunidad desde el mes de abril 2008, adeudando hasta la presente fecha la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.197, 45) discriminados así: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400, oo) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de abril a diciembre 2.008, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600, oo) cada uno., la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.524, 45) por concepto de luz eléctrica y aseo urbano adeudada a la fecha, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.273, oo) por concepto de condominio correspondiente al mes de octubre de 2.008.
5.- Solicita al Tribunal: PRIMERO: la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En la cancelación de la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.197, 45). TERCERO: En la cancelación de los servicios públicos, cuotas mensuales de condominio y cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. CUARTO: arreglos al inmueble arrendado, dado a que se encuentra en mal estado, según inspección realizada al mismo. Solicita medida de secuestro del inmueble arrendado. Fundamenta su demanda en los artículos 1.269, 1.592 del Código Civil y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Marcado con los Nro. “1” copia simple de factura emitida por la accionante y copia simple de cheques cuyo beneficiario es la accionante, emitidos por la demandada. Marcado con la letra “B” Original de factura de C.A. Electricidad de Valencia. Marcado con la letra “C” Aviso de cobro emitido por el Condominio Centro Comercial 3 AM. Marcado con la letra “D” Presupuesto Nro.000218 emitido por Pedro Villamizar.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2.009, por el Abogado ADELGRI MORENO, Apoderado Judicial de la demandada de autos, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Es cierto y así conviene que la demandada en fecha 01 de marzo de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio PROMOTORA EL APAMATE SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA).
- Es cierto que el contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 10en el Centro Comercial 3AM, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Es cierto y así conviene que dicho contrato en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales dentro de los primeros 5 días de la mensualidad iniciada.
- Es cierto y así conviene que dicho contrato en su cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería de un año desde el 01 de marzo de 2.006 hasta el día 01 de marzo de 2.007, sin prorroga.
- Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que a partir del mes de marzo de 2.007, se haya comenzado a pagar la suma de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600, oo) mas el monto correspondiente por iva, por cuanto lo cierto es que a partir de esa fecha la demandada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se traslado a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la accionante a recibir la entrega del mismo.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que se le haya permitido quedarse en el inmueble haciendo uso de la prorroga legal y más aun que haya cancelado el mes de marzo de 2.008, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por cuanto lo cierto es que a partir del mes de marzo de 2.007, la demandada desocupo el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se traslado a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la accionante a recibir la entrega del mismo.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada haya violado en forma reiterada sus obligaciones y en especial haya dejado de cancelar canon alguno desde el mes de abril de 2.008.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que adeude (Bs.14.400, oo) por concepto de canon de los meses de abril a diciembre de 2.008, así como (Bs.524, 45) por concepto de luz eléctrica y aseo urbano.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que adeude la cantidad de (Bs.273, oo) por concepto de condominio correspondiente al mes de octubre de 2.008.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que tenga que cancelar servicios públicos, cánones de arrendamiento y condominio hasta entrega del inmueble.
- Niega, rechaza y contradice por ser falso que se haya ocasionado desmejoras en el inmueble en cuestión que ascienden a la cantidad de (Bs.11.000, oo)
- Conforme a los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechaza y desconoce los instrumentos consignados por la parte actora como legajo marcado con los Nro. “1”, marcado con las letras “B”, “C” y “D”.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes litigantes y cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el Nro.10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el tiempo de duración del contrato sin prorrogas, el canon inicial de arrendamiento fijado en la cantidad de ochocientos bolívares.
Quedan como hechos controvertidos:
- Que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado.
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril a diciembre 2.008.
- La desocupación de inmueble.
- Que se hayan ocasionado daños al inmueble.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del referido contrato se evidencia que el objeto del mismo es un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nro. 10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo; que en la cláusula segunda se estableció que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de la mensualidad iniciada, que en la cláusula tercera que la duración del contrato seria de un año, desde el 01 de marzo de 2.006 hasta el 01 de marzo de 2.007 sin prórroga, hechos que no resultan controvertidos en la presente causa, y sobre los hechos controvertidos de la cláusula decima tercera se evidencia que son de exclusiva cuenta de la arrendataria demandada el pago de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo urbano, servicio telefónico, condominio, y cualquier otro servicio público, y así se establece.
- Marcado con los Nro. “1” copia simple de factura emitida por la accionante y copia simple de cheques cuyo beneficiario es la accionante, estos instrumentos fueron impugnados por la accionada por lo tanto carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan.
- Marcado con la letra “B” Original de factura de C.A. Electricidad de Valencia. Al respecto de este instrumento este Tribunal observa que fue convenido en el contrato la obligación del demandado de cancelar el servicio eléctrico, por lo tanto, se valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y del mismo se evidencia que la factura por consumo eléctrico coincide con el inmueble dado en arrendamiento a la demandada y que presenta una deuda por la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 524,45). Así se establece.
- Marcado con la letra “C” Aviso de cobro emitido por el Condominio Centro Comercial 3 AM. Este Tribunal observa que fue convenido en el contrato la obligación del demandado de cancelar el condominio, por lo tanto, se valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y del mismo se evidencia que se corresponde con el local objeto del contrato y que presenta una deuda de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 273,00). Así se establece.
- Marcado con la letra “D” Presupuesto Nro.000218 emitido por Pedro Villamizar, sin embargo el mismo fue ratificado en autos por el tercero que lo emite mediante la prueba testimonial (folios 85 y 86) y el mismo se aprecia por no entrar en contradicción en su declaración, por lo tanto, se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano realizó un presupuesto por la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) por el arreglo de piso de granito, piso pulido, desmanchar pisos, pintar y encamisado general del inmueble, sin embargo, esta prueba resulta inapropiada para demostrar la existencia de los daños que a decir de la parte actora existen, ya que, a criterio de este juzgador esta circunstancia solo puede ser demostrada mediante la experticia, razón por la cual este juzgador concluye que el presupuesto no arroja nada al mérito de la controversia y así se establece.
En el lapso probatorio:
- Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Documentales:
Hace valer la documental acompañada al libelo de la demanda marcadas con la letra “A” Contrato de Arrendamiento. Ya este instrumento fue valorado, por lo tanto, se reitera el mérito concedido.
Hace valer la copia de los cheques acompañados al libelo de la demanda marcado con el Nro. “1” (folio 9), estos instrumentos fueron promovidos en copias simples e impugnados por la demandada, por lo tanto, se desechan de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna legajos de recibos, copia de cheques y depósitos bancarios marcados del “1” al “12”. Estos instrumentos fueron promovidos en copias simples e impugnados por la demandada, por lo tanto, se desechan de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Informes:
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y Administradora del Condominio del Centro Comercial 3 A.M.
Consta en auto de fecha 04 de junio de 2.009 que fue agregado a los autos las respectivas respuestas de los oficios librados.
- En la respuesta emitida por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia se evidencia lo siguiente: “…El contrato identificado con el Nic: 1317397 se encuentra a nombre de LIVIN `COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A. El contrato identificado con el Nic: 1317397 corresponde al local PB L10 del Centro Comercial 3 A.M., Ubicado en la Urbanización Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Presenta un saldo pendiente por facturaciones emitidas correspondiente a los meses de Octubre – Noviembre y Diciembre 2008 y Enero – Febrero – Marzo – Abril y Mayo 2009 de Bs.995, 78 por Energía y Bs. 847, 88 por concepto de Aseo Urbano, lo que hace un monto total de Bs. 1.843, 66. Se anexa copia simple de Estado de Cuenta y Facturaciones pendientes, donde se aprecia lo antes indicado…”.

- En la respuesta otorgada por el Condominio C.C. 3AM se evidencia lo siguiente:“…A los fines de dar respuesta al Oficio No. 777 de fecha 19 de los corrientes mes y año, le manifiesto que los montos correspondientes al Condominio del Local Nro.10 ubicado en el Centro Comercial 3AM, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en los meses solicitados son los siguientes: Octubre 2008 Bs.273, noviembre 2008 281, diciembre 2008 273, Enero 200, Bs.169, Febrero 2009, Bs.130, Marzo 2009, Bs.189 y Abril 2009, Bs.287. Así mismo le informo que los meses de Condominio del referido local, hasta el de septiembre 2008, han sido pagados por el representante de la Inquilina del local Empresa LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C.A….”

- Testimoniales:

Así como a los ciudadanos JUAN ARENAS Y EDIMAR CASTRO. Quienes rindieron sus respectivas declaraciones en su oportunidad. En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN ARENAS, se valora por ser conteste en sus dichos y no haber expresado contradicción alguna y de la misma se evidencia que la demandada remitía los pagos con el referido ciudadano todo ello de acuerdo con la respuesta segunda y que la demandada se encontraba para marzo de 2008 ocupando el inmueble y así se establece.
En relación con la testimonial de la ciudadana EDIMAR CASTRO, este Tribunal la valora por no presentar contradicción en sus dichos y de ella se desprende que la demandada se encontraba ocupando el inmueble para el mes de marzo de 2008 y así se establece.
En conclusión al desprenderse de la declaración de dos testigos hábiles y contestes constituyen sus declaraciones plena prueba que la demandada ocupaba el inmueble para el mes de marzo de 2008.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Invoca, reproduce y promueve todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

_ Testimoniales: promueve a los ciudadanos MARYOLY GITZARY GARCIA OVIEDO, YUSMARY NUÑEZ MONTILLA y MILENA PATRICIA FANDIÑO GUM, prestando sus respectivas declaraciones las dos primeras, y la última de las nombradas no rindió sus declaraciones por cuando no compareció al acto a la hora fijada. En cuanto a la declaración de la ciudadana MARYOLY GITZARY GARCIA OVIEDO, este Tribunal encuentra que entra en contradicción en sus dichos al establecer por una parte que presenció la entrega del inmueble y por otra parte que aun se encontraba desocupándolo, todo ello de acuerdo con la respuesta a la repregunta novena (folios 87 y 88), por lo tanto, se desecha su testimonio y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YUSMARY NUÑEZ, este Tribunal observa que la testigo declara expresamente al responder la pregunta tercera lo siguiente: “Yo estuve el día que según me dijo la secretaria que estaban haciendo la entrega del local.”, por lo tanto, se aprecia que el supuesto conocimiento es referencial ya que resulta de la apreciación que le fue dada por la secretaria, razón por la cual se desecha su testimonio y así se decide.
Reproducciones fotográficas de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio y en cuanto a los efectos que producen en la presente causa, este Tribunal las desecha por cuanto con dichas fotografías no se puede demostrar el estado de conservación del inmueble por cuanto la prueba idónea para ello es la experticia, razón por la cual nada aportan al merito de la controversia y así se establece.

V
MOTIVA

PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el desalojo de la demandada de un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En virtud de ello este Tribunal procede a examinar el contrato de arrendamiento que une a las parte a los fines de precisar si se trata de un contrato sin determinación de tiempo.
Consta del folio tres (3) al siete (7) del expediente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio y en la cláusula tercera de dicho contrato, ambas partes establecieron que el contrato tendría una duración de un (1) año desde el (01) de Marzo del 2006 hasta el día (01) de Marzo de 2007, sin prorrogas; en consecuencia, en principio a la demandada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, valga decir, que la demandada tenía derecho a ocupar el inmueble en su condición de arrendataria hasta el primero de septiembre de 2007. Sin embargo, con las testimoniales de los ciudadanos JUAN ARENAS Y EDIMAR CASTRO, se demostró que la demandada para el mes de marzo de 2008, se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente demandada, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que operó la tacita reconducción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, ya que vencida la prorroga legal la arrendataria demandada siguió ocupando el inmueble y la arrendadora accionante recibiendo las pensiones arrendaticias, razón por la cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y así se decide.
SEGUNDO: En el caso de marras pretende la parte actora el desalojo conforme al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y a tal efecto señala que la demandada adeuda el pago correspondiente a los meses de abril a diciembre 2.008; por su parte, la parte demandada rechazó el hecho que los cánones de arrendamiento fueran establecidos en la cantidad de Un mil seis cientos bolívares. Al examinar el contrato de arrendamiento que une a las partes contendientes se aprecia que en la cláusula segunda fue convenido como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares, hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 800,00), siendo de destacar que durante el lapso probatorio la parte actora no demostró que hubiese existido una modificación en el canon de arrendamiento, por consiguiente la parte actora no cumplió con su carga probatoria (demostrar el nuevo canon alegado) con arreglo a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por lo que se tiene como canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Y así se decide.
En otro orden de ideas, la demandada pretende excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato alegando que para el mes de marzo de 2007 desocupó el inmueble y en la oportunidad de trasladarse para entregar las llaves de dicho inmueble la accionante se resistió a recibirlo (véase folio 41 del expediente). Para demostrar esta circunstancia la parte demandada evacuó solamente las testimoniales de los ciudadanos MARYOLY GITZARY GARCIA OVIEDO y YUSMARY NUÑEZ MONTILLA, testimoniales que fueron desechadas por las razones precedentemente señaladas.
Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la dinámica probatorio contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era carga de la demandada demostrar el hecho nuevo alegado, valga decir la desocupación del inmueble objeto del contrato, circunstancia que tampoco fue demostrada y así decide.
Así las cosas, es preciso aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil el arrendatario tiene la obligación de devolver la cosa arrendada al arrendador, en otras palabras el arrendatario tiene que entregar la cosa en manos del arrendador para que este último pueda verificar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, así como también constatar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones establecidas contractualmente para el arrendatario, tales como en el presente caso son el pago de los servicios públicos y condominio. Es por ello que este juzgador considera que la sola desocupación del inmueble por parte del arrendatario sin la intervención del arrendador no lo libera de sus obligaciones, por estas razones, además que en autos fue demostrado que el arrendatario para marzo de 2008, aun se encontraba en posesión del inmueble arrendado este juzgador entiende que aun se encuentra vigentes el conjunto de obligaciones estipuladas por las partes en el contrato de arrendamiento, entre ellas el pago del canon de arrendamiento convenido, los servicios públicos y el condominio y así se decide.
Establecido que el contrato es a tiempo indeterminado y que se encuentran vigente el resto de obligaciones contenidas en el mismo resulta carga de la demandada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrar que se encuentra solvente, sin embargo, la accionada no aportó a las actas procesales pruebas que permitan determinar el pago de las obligaciones contractuales demandadas, valga decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, los servicios públicos y el condominio, razón por la cual adeuda por concepto de pensiones arrendaticias a razón de ochocientos bolívares mensuales (Bsf. 800,00), por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 7.200,00) y así se decide.
Consta mediante el resultado de la prueba de informes que el local comercial objeto del contrato adeuda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por servicio eléctrico y pago de aseo urbano la cantidad de Bs.f 1.843, 66; así mismo consta también del resultado de la prueba de informes dirigida al condominio correspondiente al mes de Octubre 2008 Bs.273, noviembre 2008 Bs.f 281,00; diciembre 2008 Bs.f 273,00; Enero 200, Bs.f 169,00; Febrero 2009, Bs.130,00; Marzo 2009, Bs.189,00; y Abril 2009, Bs.287,00 los cuales totalizan la suma de Bs.f 1.602,00, por lo tanto, resulta claro que la accionada no ha cumplido con la obligación prevista en la cláusula decima tercera del contrato y así se decide.
TERCERO: Pretende la parte actora que la demandada debe cancelar la cantidad de once mil bolívares (Bs.f 11.000,00), para poder volver el inmueble a su estado original por cuanto presenta daños. Ahora bien, la accionante durante el lapso probatorio no fue capaz de demostrar la existencia del deterioro invocado, por lo tanto, no puede proceder su pretensión en tal sentido y así se decide.
Finalmente la parte accionante sólo logro demostrar que la demandada adeuda los siguientes conceptos: por canones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008 la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 7.200,00); por el incumplimiento de los pagos por concepto de condominio por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.f 1.602,00) y por pago de servicios públicos correspondientes al inmueble por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 1.843, 66), razón por la cual este juzgador llega a la convicción que la acción de desalojo incoada por la accionante con arreglo a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y así se decide. Sin embargo, al no haber procedido la pretensión por el cobro de once mil bolívares (Bs.f 11.000,00), para que el inmueble sea vuelto a su estado original implica que la totalidad de las pretensiones de la actora no fueron procedentes razón por la cual será declarada parcialmente con lugar demandada de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por ANTONIO MASCIA GUERRIERO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), asistida por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, contra LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C.A., en consecuencia, se condena a la demandada: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10 ubicado en el Centro Comercial 3AM; SEGUNDO: PAGAR la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 10.645, 66), que comprende los siguientes conceptos: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 7.200,00); correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2008, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.f 1.602,00) por concepto de condominio y la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 1.843,66), por pago de servicios públicos correspondientes al inmueble objeto del contrato.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 53.132
aa.-