JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2010
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: BLANCA RIVERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.331.430, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ABIEL PEREIRA BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 141.117.
PARTE DEMANDADA: LUZ STELLA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.007.076, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 53.696
Vista la solicitud de medidas cautelares de Secuestro y Embargo Preventivo, formuladas en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito a este juzgado se sirva acordar del conformidad con el artículo 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva de secuestro, ya que como ha sido demostrado en los autos del presente juicio, la demandada de autos se encuentra en un evidente estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones legales y contractuales que se desprenden de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre mi mandante y la demandada…De igual manera, ciudadano Juez, la parte demandada no se pronuncia en su escrito de contestación y por lo tanto reconoce tácitamente que le ha cambiado el fin dado al inmueble arrendado de fin comercial a fin comercial y residencial, hecho éste que fue alegado por el actor en su escrito libelar, y que para demostrarlo consignó original de inspección ocular practicado a los inmuebles arrendados, siendo agregado alo presente expediente como anexo “K”… Es evidente que por el incumplimiento demostrado, la parte demandada no goza del derecho de prórroga legal…y aún se mantiene ocupando dichos inmuebles, lo que constituye un evidente Periculum in mora…Adicionalmente a esto ciudadano Juez, es evidente los daños y el deterioro causado a los inmueble in comento…y existe el peligro latente de que para el momento de la sentencia definitiva su ejecución quede ilusoria y por ende la parte demandada no le de fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que solicito se sirva acordar también la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…. ”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embargo, como documentos probatorios acompaña contratos de arrendamiento privados marcados “B” y “C”, comprobantes de telegramas que rielan del folio doce (12) al diecisiete (17), Estado de Cuenta emanado de C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, marcado “J”, Inspección Judicial cursante del folio veintidós (22) al treinta y cuatro (34).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: ”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, que se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dichas medidas.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 53.696
PP/Nancy
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