REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO TONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.954.093, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GOMEZ GUEVARA y ENID SEMIDEY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.214 y 49.769 y ambas de este domicilio.
DEMANDADO: EUNICE RODRIGUEZ de BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.081 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JOSE INFANTE y AMANDA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.558 y 94.961, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 51.381
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE INFANTE, Inpreabogado Nro. 48.558, apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2.007, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, se condenó a la parte demandada al desalojo y entregar al demandante el inmueble, al pago de los cánones de arrendamiento que se adeuden, así como a la entrega de las consignaciones efectuadas por la demandada, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2.007.
Por auto de fecha 25 de julio del 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.007 se difiere la sentencia que debía ser dictada para hacerlo al décimo día de despacho siguiente al presente.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.009, el Abogado MARTIN POLANCO MATUTE, Inpreabogado Nro.133.705, consigna a los autos poder otorgado por la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ DE LOBO, quien con su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ANTONIO TONITO, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2.009, tomo 13, bajo el Nro.67, la cual fue agregado a los autos en fecha 12 de marzo de 2009.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 26 de enero de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06 de febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.007, la abogada MARIBEL GOMEZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 61.214, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora ciudadano ROMULO ANTONIO TONITO, identificado en autos, y quien consigna a los autos poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal expone a los autos que se traslado en diferentes oportunidades a la dirección de la demandada a los fines de practicar la respectiva citación, siendo infructuosas la misma.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2.007, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante consigna a los autos la pagina del periódico donde aparece publicado los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.007 el Secretario Accidental designado deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.007, el a quo designa como defensor judicial de la demandada de autos al abogado ERIC NUÑEZ GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.007 comparece la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ, demandada de autos, a darse por citada en el presente juicio, en la misma fecha otorga poder apud acta a los Abogados JOSE INFANTE y AMANDA PEREIRA.
En fecha 25 de abril de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda, junto con anexos.
En fecha 03 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo por auto de la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2.007 el a quo dicta auto en el cual difiere la sentencia que debía ser dictada por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 31 de mayo de 2007, el a quo dicta sentencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2007 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 11 de julio de 2009.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.12-2, ubicado en el piso 12, del Edificio Panorama, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, en la Parcela distinguida con el Nro. B-9, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo.
2.- Que en enero de 1.986 el ciudadano FRANCISCO PASTOR LOBO REYES, quien identifica en su libelo, anterior propietario del referido inmueble celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, identificado en autos, quien era el arrendatario del inmueble.
3.- En el referido contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, oo) que el arrendatario se obligaba a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cuatro días de cada mes. Así mismo la duración del contrato se fijó en término de un (1) año, contado a partir de enero de 1.986, y el mismo se estuvo prorrogando verbalmente y se convirtió en un contrato de arrendamiento indeterminado
4.- Que al momento en que adquirió el inmueble, se subrogó en los derechos del arrendador, convirtiéndose en propietario arrendador, lo cual fue aceptado por le arrendatario.
5.- Que le fue imposible desde el primer momento mantener contacto directo con el arrendatario, atribuyéndose la cónyuge de éste ciudadana EUNICE RODRIGUEZ DE BRICEÑO, identificada en autos y demandada, todas las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, pero esta ciudadana mantenía una actitud hostil hacia él arrendador, por lo que decidió autorizar a su cuñada ciudadana MAGADALIA HERNANDEZ de LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.335, para que realizará todas las gestiones relacionadas con la administración del inmueble en cuestión.
6.- Luego de innumerables contratiempos, la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ de BRICEÑO, aceptó firmar un nuevo contrato de arrendamiento figurando ella como arrendataria, por un lapso de un (1) año prorrogable, entrando en vigencia el día 01 de mayo de 2.005, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. F.400, oo), pero es el caso que dicha arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2.007.
7.- Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; así como en los artículos 1.167, 1.169, 1.265, 1.592 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Así mismo solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a: 1) A la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de persona o cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2) Que pague la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. F.1.200, oo) más el porcentaje que establezca el Banco Central de Venezuela en la actualidad, por concepto de mora correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y cualquier otro que se adeude mientras dure el procedimiento.
3) El pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
4) Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Consigno con la demanda los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” copia simple de documento de propiedad de inmueble. Marcada con la letra “B” copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO LOBO y FERNANDO BRICEÑO. Marcado con la letra “C” autorización realizada por el ciudadano ROMULO TONITO a la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO para que realice la administración y cobranza del inmueble objeto del arrendamiento. Marcado con la letra “D” Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana MAGDALIA MARGARITA HERNANDEZ de LOBO y la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ JAIMES. Marcados con las letras “E”, “F”; y “G” legajos de recibos de pagos de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.007, presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:

Como punto previo opone las siguientes cuestiones previas:
- La falta de interés del actor para intentar el juicio.
- La falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraría a derecho.
Como defensas de fondo:
- Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda por no ser cierto los hechos y consecuencia no aplicable el derecho invocado.
- Alega que no existe falta de pago de los meses demandados.
- Que en relación a los meses siguientes en virtud que la arrendadora no quiso recibir los pagos, y a los efectos de no quedar insolvente, empezó a consignar los mismos por ante los Tribunales.

Quedan como hechos controvertidos:
- La solvencia de la arrendataria con relación a los meses de demandados noviembre 2006, diciembre 2.006 y enero 2.007 a razón de CUATROCIENTOS cada uno, que asciende a la cantidad total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo).

III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1) Marcado con la letra “A” copia simple de documento de propiedad de inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y del mismo se evidencia que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el ciudadano ROMULO ANTONIO TONITO, identificado en autos, así como que el inmueble es un apartamento distinguido con el Nro. 12-2, ubicado en el piso 12, del Edificio Panorama, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, en la Parcela distinguida con el Nro. B-9, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo. Así se establece.
2) Marcada con la letra “B” copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO LOBO y FERNANDO BRICEÑO. Se desechan por ser documento privado emanado de tercero, y para que surta efecto debe ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “C” autorización realizada por el ciudadano ROMULO TONITO a la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO para que realice la administración y cobranza del inmueble objeto del arrendamiento. Este instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el accionante efectivamente autorizó a la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO para la cobranza del inmueble objeto del contrato, hecho que también se corresponde con las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a nombre de la mandataria del accionante ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO.
4) Marcado con la letra “D” Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana MAGDALIA MARGARITA HERNANDEZ de LOBO y la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ JAIMES. Este instrumento es una copia fotostática de un documento privado por lo tanto se desecha.
5) Marcados con las letras “E”, “F”; y “G” legajos de recibos de pagos de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007. Estos instrumentos se desechan en virtud de principio de alteridad, ya que se trata de instrumentos emanados del propio accionante. Así se establece.

CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
• Marcado con la letra “A” recibo de consignación Nro.1, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2.007 folio 48 del expediente, este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los meses noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007 fueron consignados conjuntamente el 16 de enero de 2007 y en el referido recibo textualmente se lee: “… que ha depositado la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a (los) mes (meses) de Noviembre, Diciembre, Enero de 2006 por inmueble que ocupa el se encuentra ubicado C.C. Prebo, Nivel terraza, local 26, Peluquería Snob by Migdalia C.A. y que dice adeudarle al ciudadano Magdalia Hernandez de Lobo.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En la referida consignación se evidencia que tiene por objeto otro inmueble distinto al que se corresponde con el objeto del contrato, es decir, que no se corresponde con el inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle La Rosarito, Res. Panorama, piso 12, apto 122, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente a la presente causa. Así se decide.
• Recibos de consignaciones Nros. 335 de los meses febrero, marzo y abril 2.007 emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sus respectivos depósitos y que corren a los folios 50, 53 y 54 del expediente, estos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de los mismo se evidencia que la demandada consignó a favor de la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO, por inmueble que ocupa situado en la Urbanización Lomas del Este, Calle La Rosarito, Res, Panorama, piso 12, apto.122, la suma de cuatrocientos mil bolívares, hoy cuatrocientos bolívares (Bs.f. 400,00), por cada una de las siguientes mensualidades: 1) por el mes de febrero de 2007 depositó el día 5/02/07 siendo expedido el recibo el 14 de febrero del mismo año; 2) por el mes de marzo de 2007 depositó el día 5/03/07 siendo expedido el recibo el 6 de marzo del mismo año; 3) por el mes de abril de 2007 depositó el día 4/04/07 siendo expedido el recibo el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, con dichos recibos quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ con MAGDALIA MARGARITA HERNANDEZ de LOBO, la cual tiene por objeto un inmueble identificado como apartamento 122 del piso 12 del Edificio Panorama, el cual se encuentra ubicado en la calle Rosarito de la Urbanización Lomas del Este y así se establece.
- Copia simple de contrato de mandato de administración entre los ciudadanos MAGDALIA MARGARITA HERNANDEZ DE LOBO y el ciudadano HUGO GONZALEZ. Este resulta un instrumento es copia de un documento privado por lo tanto carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Testigos: promueve como testigos a los ciudadanos LUIS GONZALEZ, EFIGENIO RIVERO y MARIANA GOMEZ, en la oportunidad correspondientes para rendir sus declaraciones no comparecieron, por lo tanto, el a quo declaro desiertos dichos actos, en consecuencia, no es posible su valoración.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano ROMULO ANTONIO TONITO, mediante sus apoderadas judiciales tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ de BRICEÑO, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia en hacer entrega del identificado inmueble.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendaticios fundamento de esta demanda de desalojo y que la demandada alega haber pagado, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba, en vista de los recibos marcados “E”, “F”, “G” debidamente firmados que trajo a los autos a la parte actora junto al libelo de la demanda este juzgador expresa lo siguiente. Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1364 del Código de Procedimiento (…) En el escrito de contestación la demandada señala (…) Lo sostenido por la demandada es cierto pero cuando los recibos no se encuentran en manos del acreedor sino del deudor y este se los opone a aquel para que los reconozca como emanados de el. En el caso de autos los recibos se encontraban en posesión del actor quien los trajo al proceso no para oponérselos a la demandada y que esta los reconociera sino para probar con ellos la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que no existe duda de donde emanan los recibos marcados E, F y G, ni del contenido de ellos aunque no es igual respecto a la certeza del negocio jurídico que contienen. Al oponer la demandada la excepción de pago con fundamento en los recibos que fueron traídos al proceso por la parte actora, pretende aprovecharse de una prueba que fue creada por la actora en contravención del aforismo que prohíbe que las partes se creen una prueba a su favor no es otra la intención del actor cuando en su libelo señala “la arrendataria Eunice Rodríguez de Briceño, consuetudinariamente se retrasaba en el pago del canon de arrendamiento y cuando se le llamaba para cobrar volvía a sus acostumbrados insultos y groserías, hasta que finalmente dejo de pagar el canon de arrendamiento al mes de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 200, tal como se evidencia de los recibos correspondientes a los referidos meses y que anexamos al presente documento, marcados con las letras “E”,”F” y “G” y continua sin cancelarlos hasta la presente fecha…” por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a los recibos que emitió el actor pretendiendo obtener una prueba a su favor, por lo que no puede su contraparte (aun invocando el principio de la comunidad de la prueba) aprovecharse de ese medio probatorio que nació ilegítimamente. Considera quien aquí decide con fundamento en las razones anteriores, sus máximas de experiencia y los recibos de consignaciones hechas por la demandada en beneficio de la mandataria del actor por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los recibos los emitió el actor como forma de probar que estando poseídos por él probaba la insolvencia de la arrendataria, practica esta que es mas que frecuente en el foro pero que no por frecuente legitima para probar la insolvencia ya que, como antes se dijo, nadie puede producir una prueba en su beneficio, esto, aunado al hecho de haber consignado la demandada los tres (3) meses en un solo momento – 16 de enero del 2007-, que de ser cierto el hecho de no serle entregado el recibo de pago no hubiese consignado sin esperar 3 meses. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores este juzgado tiene por no probada la excepción de pago opuesta por la demandada y así se decide. En cuanto a las consignaciones efectuadas por la arrendataria el 16 de enero del 2.007 ante Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se consigna el canon correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2006 y enero de 2007, este sentenciador las tiene por efectuadas extemporáneamente al no haber sido realizada dentro del lapso de 15 días establecido el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se tienen por ilegítimamente efectuadas por lo que se tiene que la demandada no pago a su arrendador los meses que consta en los recibos que están en autos o sea los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero de 2007. Y así se decide…”

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE INTERES Y CUALIDAD

PRIMERO: Invoca la demandada de auto la falta de interés del actor para intentar el juicio alegando que el actor acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamentales de la acción lo cual es el contrato de arrendamiento demandado donde aparece como arrendador una ciudadana MAGDALIA LOBO, quien actúa mediante autorización privada, que no es un instrumento autentico como lo exige la Ley, para ser opuesto por un tercero. Así mismo, la demandada opone la falta de cualidad para sostener el juicio y la fundamenta en que se demanda mediante un contrato de arrendamiento que no tiene ningún valor, ya que alega que el contrato que tiene valor es el contrato verbal que existió entre “Francisco Pastor Lobo Reyes y Fernando Alberto Briceño Cedeño”, en el cual se subrogó como arrendataria a la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ, por lo tanto, la accionada no tiene interés para sostener el presente juicio.
Al respecto observa este juzgador que la recurrida para decidir las defensas invocadas hizo las siguientes consideraciones:
“…Como primer punto debe quien decide determinar la procedencia de la defensa invocada por el accionado respecto a la falta de interés en el demandado para sostener el juicio fundamentándose en los instrumentos que el actor acompaño al libelo donde la arrendadora es una mandataria a quien le fue otorgado mandato por documento privado y no por uno autenticado como lo exige la ley. Cita el artículo 16 cpc
Siendo así, es evidente que quien funge como actor en este proceso es el propietario y el que haya arrendado un inmueble de su propiedad por medio de un mandatario no le impide ejercer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de forma directa contra el arrendatario, aun cuando el mandato este otorgado de forma privado ya que ninguna norma exige que lo sea de forma pública o autentica; por lo que siendo Rómulo Tonito el propietario del inmueble arrendado quien intentó la demanda en virtud de su necesidad del proceso como mecanismo para satisfacer su interés, se declara sin lugar la falta de interés del actor alegada y así se decide.
De la falta de Cualidad de la demandada para sostener el juicio que opuesta por la demandada con fundamento en que se debió sustentar la demanda en un “contrato verbal celebrado en 1986 entre el ciudadano por Francisco Pastor Lobo Reyes y Fernando Briceño Cedeño, y en el que se subrogó la demandada como arrendataria”, por lo “que no tiene cualidad para sostener el presente proceso pero si tiene cualidad para reconvenir”.

Respecto a las defensas invocadas por la demandada es preciso traer a los autos los siguientes criterios:
Para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Al respecto de la falta de cualidad opuesta por la demandada alega la demandada que esta proviene en razón de la existencia de un contrato verbal que a su decir existió entre FRANCISCO PASTOR LOBO REYES y FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, ya que ella se subrogó en dicho contrato verbal.
Establecido lo anterior de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada demostrar la existencia de la subrogación de la cual a su decir emana la falta de cualidad invocada, siendo el caso que de las actas procesales no existe prueba de tal alegato y por el contrario de autos quedó demostrado mediante los recibos correspondientes a la consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, que constan a los folios 50, 53 y 54 del expediente, la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana MAGDALIA HERNANDEZ de LOBO, por el inmueble propiedad del accionante ciudadano ROMULO ANTONIO TONITO, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que la falta de cualidad en los términos alegados por la demandada no puede prosperar y así se decide.
Es preciso aclarar que DEVIS ECHANDIA expone dos ejemplos entre falta de interés de obrar con el concepto de cualidad: “si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante tiene perfecta legitimación para la causa por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, por lo tanto, de interés para obrar.” Por otra parte, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE señala: “igualmente si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declare que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo este negando)”.
En relación con la falta de interés se evidencia que el actor es el propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia y por ello solicita en este caso le sea tutelado el derecho que posee para demandar el desalojo conforme al literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, ya que a su decir la accionada incumplimiento con su obligación de pagar el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.
En razón de la propiedad que mantiene el demandante sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento este Tribunal que conoce en alzada coincide con el a quo que en razón del derecho de propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto del presente litigio pone de manifiesto su interés, por lo tanto queda de esta manera comprobado tal como así lo afirmó la recurrida el interés jurídico actual para intentar la acción de desalojo.
Así mismo con relación al alegato de que el inmueble fue arrendado a través de mandatario, el hecho que el no sea el arrendador no le impide ejercer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de forma directa contra el arrendatario, indistintamente como haya sido otorgado el poder mediante el cual el mandatario procedió a efectuar el arrendamiento; además que de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 50, 53 y 54 del expediente y previamente valoradas se evidencia con claridad que la relación arrendaticia existente entre la mandataria del actor y la demandada, razón suficiente para que este juzgador estime que no existe la falta de interés invocada por la demandada y encuentre ajustada a derecho la decisión tomada por la recurrida sobre este aspecto y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, en el caso en cuestión la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y a tal efecto alega que se demanda un desalojo fundamentado en una supuesta falta de pago de los meses de noviembre, diciembre del 2006 y enero de 2007, no ha debido ser admitida en virtud que dichos meses fueron pagados, tal como se evidencia de los recibos consignados por el demandante donde se aprecia que los mismos están firmados por el arrendador, donde señala que recibe conforme el mencionado pago. Lo que infiere que dicha causal no puede ser invocada para intentar esta acción tan temeraria.
Al respecto observa este juzgador que la recurrida para decidir la cuestión previa opuesta hizo las siguientes consideraciones:
“…De la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Fundamenta el demandado su alegato en que el desalojo en caso de los contratos sin determinación de tiempo solo se admiten si se han dejado de pagar dos (2) mensualidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta exigencia del legislador no es una prohibición para la admisibilidad in limini litis de la demanda sino un requisito de procedencia para que esta sea acogida o rechazada cuando se conozca el meriti de la causa. Siendo la insolvencia de la demandada el punto controvertido en este proceso se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide…”
Así las cosas, este juzgador coincide con la recurrida con respecto a que los alegatos expuestos por la demandada con relación a que la demanda por desalojo interpuesta fundamentada en una supuesta falta de pago, ya que a su decir, solo pueden ser admitida si ciertamente se han dejado de pagar dos (2) mensualidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es un requisito de admisibilidad sino mas bien un requisito de procedencia para que esta demanda sea declara con lugar o rechazada, dado a que resulta ser un punto controvertido de la presente demanda, quedando como carga de las partes probar sus respectivas alegaciones, en consecuencia este Tribunal coincide con los razonamientos expuestos por la recurrida, por lo tanto, la cuestión previa alegada debe ser declara sin lugar y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto con la interpretación realizada por el aquo sobre la naturaleza del contrato en efecto se evidencia que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y una vez vencido el 15-12-2005 y su respectiva prorroga legal el arrendatario demandado continuó en posesión del inmueble lo que implica que la interpretación realizada por la recurrida es correcta, y así se decide.
SEGUNDO: En relación con la solvencia del demandado sobre el pago de las pensiones arrendaticias se observa que consta al folio 50 del expediente el canon correspondiente al mes de junio de 2008, la planilla de depósito N° 73292330, de fecha 18 de junio de 2008, en la cual aparece un cheque identificado para su depósito con el numero 00000018, del Banco Plaza con el código de cuenta número 0138-0015-40-0150563922, el cual coincide con el cheque reconocido por el demandado y que cursa en autos al folio 38, en donde consta que el mismo no fue pagado al accionante.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye el desalojo de acuerdo con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y a tal efecto señala que la demandada incumplió con su obligación de pagar los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. Por otra parte la demandada pretende excepcionarse alegando las consignación arrendaticia y a tal efecto acompañó recibo de la consignación arrendaticia marcado “A”, el cual fue desechado por cuanto se señaló que el mismo se produce por inmueble que ocupa distinto al cual cuyo desalojo se solicita, por lo tanto, resultan ilegitimas y no producen efecto liberatorio y así se decide.
Este Juzgador coincide con la recurrida que las consignaciones arrendaticias no pueden producir los efectos liberatorios invocados por el accionado en razón de no haber cumplido con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

TERCERO: El recurrente presenta ante esta Alzada el 31 de marzo de 2009, escrito invocando que su solvencia quedó demostrada en el desarrollo del proceso y promueve tres (3) recibos marcados “A”, “B” y “C” y solicita la reposición de la causa por la falta de valoración de la prueba de informes.
Al respecto de la valoración de los recibos acompañados al libelo de la demanda y marcados con las letras “A”, “B” y “C”, es oportuno destacar que el principio de alteridad de la prueba consiste en que nadie puede hacerse una prueba a su favor, ya que con ellos pretende la parte actora demostrar la insolvencia de la demandada, por lo tanto, en virtud del referido principio no pueden surtir efectos probatorio, por cuanto la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. Por otra parte, es preciso señalar que al ser desechada una prueba del proceso, esta no puede ser utilizada posteriormente para fundamentar el fallo, ya que de hacerlo el Juez infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de julio de 2007, caso Promotora 204, C.A., contra Inversiones Hernandez Borges, C.A. (INHERBORCA), de la siguiente manera:
“Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto al realizar el análisis de las pruebas promovidas, especialmente la experticia propuesta por la demandante, determinó por una parte que no valoraba la misma por considerarla extemporánea, pero por otra parte, se afinca en su resultado para concordándola con otras pruebas, establecer hechos y arribar a conclusiones, creando con esa conducta una contradicción en los motivos de la decisión recurrida.
Para decidir, la Sala observa:
Se evidencia de lo trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó la alzada para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de la formalizante, hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo, infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito previsto en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de constatar la alegación del formalizante, la Sala se permite transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, las cuales son del siguiente tenor: (…)
Esta Máxima Jurisdicción en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de aquellos.
En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez, como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí, destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.
En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se contradicen unos a los otros, por lo que la denuncia que se estudia deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. …”. (Cursivas del Tribunal). (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 246, páginas 740 a la 742).

En el presente juicio es carga de la demandada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrar por una parte el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2006 y el mes de enero de 2007. Así mismo resulta carga para la accionada demostrar el hecho nuevo alegado el cual a decir de la demandada constituye el hecho que el accionante se negó a entregarle los recibos de pago correspondientes a los meses cuya insolvencia denuncia.
Así las cosas y previo examen de todo el material probatorio aportado por las partes, no existen en autos evidencia contundente que la demandada hubiere cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007, tampoco existe prueba del hecho nuevo alegado, valga decir, de la conducta del actor de no entregar a la accionada los recibos de pago correspondiente.
Finalmente en la presente causa fue demostrado que la demandada no pagó las pensiones arrendaticias consecutivas correspondientes a los meses de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, es procedente la acción incoada por el accionante, por lo tanto, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el a quo y la apelación intentada por la demandada no puede prosperar y así se decide.


V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE INFANTE actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ de BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 51.381/aa.-