REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

SOLICITANTES: JESSICA GABRIELA CARRASCO CONTRERAS Y GUSTAVO ADOLFO BRAVO APONTE.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN SALAS.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 53.103.-

En acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto observa este Tribunal que en sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2010, se incurrió en un error involuntario en la Parte II Decisión, folio (59) al mencionar la oficina donde se efectuó el matrimonio como “….Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo…” cuando lo correcto debió haber sido “….Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo…”. En consecuencia, se acuerda subsanar dicho error mediante la presente ampliación de sentencia, conforme al artículo antes nombrado. Donde dice: “…Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo...”, Debe decir: “…Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia,
Estado Carabobo…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR















Exp. Nº 53.103
PP/Yensum.-