REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: CLÉBER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.564, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.864 y de este domicilio
DEMANDADO: ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.994 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 53.705
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado CLÉBER MEDINA AIGNER, Inpreabogado N° 94.864, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
El 09 de diciembre de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. En esta misma fecha se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca a pagar las cantidades demandadas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (Medias Cautelares en el Procedimiento por Intimación) solicito se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 18 de la Manzana M.D. y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del llamado Complejo Los Jarales, situado en jurisdicción de la Parroquia Urbana San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100,20 MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la parcela N° 19; SUR: Con la parcela N° 17; ESTE: Con la parcela N° 37; OESE: Con la parcela A.V.R., la casa tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (40,20 MTS2). El documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 13 de Julio de 1993, bajo el N° 36, Tomo 4 y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 4 de Noviembre de 1998, bajo el N° 35, Tomo 6, ambas del Protocolo Primero. El inmueble antes identificados le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del Año 1999 y el cual quedo registrado bajo el N° 41, folio del 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 9...”
En diligencia de fecha 09 de los corrientes, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
Acompañó la parte actora en original dos cheques debidamente protestados. Los referidos instrumentos son apreciados en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “el librador del cheque el ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-7.119.994, de este domicilio, se ha negado al pago del mismo, y a pesar del las múltiples gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas; tuve que proceder a realizar el protesto por falta de pago para darle carácter de título ejecutivo”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró oficio N° 291 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 53.705
Delia.-