REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2.010
Años 199º y 151º
DEMANDANTE: ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ.
DEMANDADO: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 53.768
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2010, por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.148.821, asistido por los Abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.280 y 14.019 respectivamente, y en la cual demandan por prescripción adquisitiva al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2010.-
Alega la demandante que desde el mes de Octubre del año 1.986, es decir por mas de veinte y tres (23) años, ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir que ha realizado el cuidado, las reparaciones y el mantenimiento continuo de un inmueble que consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y un metros con diez y seis decímetros cuadrados (42.631,16 mts2), el inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado EL RINCON, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Y que de acuerdo con la información obtenida de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, aparece como propietario del referido inmueble el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiano, mayor de edad de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número 372.563 y en el Capítulo V del escrito libelar, a los efectos de la cuantía estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (769.231 UT) unidades tributarias.-
II
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia en razón de la cuantía, observa que el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”;
Asimismo, se pudo observar en el escrito libelar, a los efectos procesales consiguientes, que la presente demanda se estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000 BF) de bolívares fuertes, es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA (769.231 UT) unidades tributarias
Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2009, establece textualmente en su artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
De conformidad con la descrita resolución, se establece que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la República, están en la obligatoriedad de conocer de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Por otro lado conforme a sentencia de Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre del año 2009, establece textualmente en su artículo primero lo siguiente:
“(…)Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996(…)”
“(…)” De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (…)”.
En el proceso se establecen dos tipos de intereses, uno económico y otro moral, considerando, que en cada acción jurídica tiene su importancia, independientemente del valor que esta posea, permitiéndole así, al legislador determinar el valor moral o económico de la demanda para establecer su competencia en razón de la cuantía, en consecuencia, lo que se busca es que cada causa sea decidida por un Juez competente y no por uno de menor o mayor jerarquía en razón a la cuantía.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, el cual nos indica: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. Por otra parte, el artículo 690 eiusdem señala: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.
Ahora bien, en el artículo 690 de nuestra Ley adjetiva civil vigente, es una norma preconstitucional, entendiendo por preconstitucionales aquellas normas que existen con anterioridad la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con claridad que la competencia para aquellos asuntos contenciosos que no excedan de las tres mil unidades tributarias le corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio. En la presente causa se trata de un procedimiento contencioso el cual versa sobre la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el actor contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, siendo estimado el valor de la demanda en la suma de SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (769.231 UT), lo que conduce a que este Tribunal resulte incompetente en razón de la cuantía y el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA en la presente demanda motivada en la PREESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los Abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, y en consecuencia, declina la competencia por ser un asunto contencioso inferior a las tres mil unidades Tributaria en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de de esta Circunscripción Judicial.-
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.-
Publíquese y déjese copia.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nro.53.768.-
P.P.-
|