REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: PEDRO PAULO CARRILLO PÉREZ y YAZMIN MARGARITA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.816.233 y 17. 986.992, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 86.918, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 53.142.

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos PEDRO PAULO CARRILLO PÉREZ y YAZMIN MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos en este acto por la abogada MILAGROS BETANCOURT, todos supra identificados, solicitaron al Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Popular Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, alegan que durante su unión conyugal NO PROCREARON HIJOS, NI ADQUIRIERON BIENES SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN.
Previa su distribución se le dio entrada en este Tribunal, en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), asignándosele el número 53.142.
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009), fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), comparecen los cónyuges asistidos de abogado y solicitan del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: PEDRO PAULO CARRILLO PÉREZ y YAZMIN MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une y contraído en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre inserta en el folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. No. 53.142
PP/Nancy