JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2010
Años 199º y 151°
Vista la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO DE BIENES MUEBLES formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos “En el libelo de la demanda la parte actora expone: “En los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ni es necesaria la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 584 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en estos casos basta la existencia de la comunidad conyugal y que lo demandado sea el divorcio o la separación de cuerpos para que el Juez, si lo considera conveniente, decrete cualquier tipo de medida preventiva que considere adecuada a la mejor protección de los bienes conyugales”.
Deviene de la norma contenida en los artículos 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 761 C.P.C.:Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto e el articulo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Artículo 191 C.C.:.Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 50, que forma parte de la Urbanización Parque Mirador, ubicada en la avenida Paso Cuatricentenario, jurisdicción de la Parroquia San José (antes Municipio), Municipio Valencia (antes Distrito) estado Carabobo. La parcela de terreno Nº 50 tiene una superficie aproximada de 413m12 Mts.2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 18,15 Mts. con parcelas 28 y 29, SURESTE: en 16,26 Mts con calle 2; NORESTE: en 24,20 Mts. con calle 4 y SUROESTE: en 24,25
Mts. con parcela 51. Le corresponde un porcentaje de 0,3396% el cual representa el valor atribuido con relación al valor fijado para el total del área de la urbanización donde esta enclavada. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1997, Nº 6, folios 1 al 12, Protocolo 1º, Tomo 71, y pertenece a la comunidad conyugal.
2) Una parcela de terreno distinguida con la letra y número RT-3-2- donde se encuentra construida una casa distinguida con el Nº 4, del “Conjunto Vacacional Plaza Mayor”, ubicada en la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche”, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual esta ubicada a la margen izquierda de la carretera nacional Morón-Coro, en el Tramo Tucaras-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la poblaron de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón (antes Municipios El Tocuyo y Chichiriviche del Distrito Silva del estado Falcón). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 3.464,44 Mts.2 y forma arte de una mayor extensión (RT-3) con una superficie de 6.890 Mts.2 es de uso unifamiliar en conjunto siendo sus linderos: NORTE: colinda con áreas recreativas del conjunto; SUR: colinda con casa Nº 3; ESTE: colinda con caminerìa central del conjunto y OESTE: colinda con áreas verdes del conjunto. Le corresponde un porcentaje de 7,14% según consta en el respectivo documento de condominio.
3) Embargo de bienes muebles: sobre el 50% de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ en la Sociedad Mercantil denominada INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 1.987, bajo el Nº 66, Tomo 6-A Pro-, modificada posteriormente sus Estatutos en fecha 31 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 32-A.-
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que no existe riesgo sobre posible dilapidación de los bienes, ya conforme a los documentos aportados por la parte actora, se observa los bienes descritos anteriormente, aparecen ambos cónyuges, por lo tanto el demandado no puede proceder a la venta sin el consentimiento expreso otorgado por la accionante, en virtud de ello, se NIEGAN las medidas preventivas de PROHIBICION DE ENAJENRA Y GRAVAR y EMBARGO DE BIENES MUEBLES, por cuanto la parte actora-solicitante además no demostró a los autos prueba alguna que


demuestre la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas preventivas de P.E.y G. y Embargo de bienes por cuanto la parte actora-solicitante no demostró a los autos prueba alguna que demuestre la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
La Secretaria,
Exp. No. 53.746
PP/cc
DEMANDANTE:: MARIA BALZA
DEMANDADO: JOSE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO