REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE: 51.410.
PARTE DEMANDANTE: JOHAN EMIDIO CAÑIZALES DURAN Y SANDRA DOLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 15.652.348 y V-15.095.343, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. PEDRO JUAN CASTELLANO; Inpreabogado N° 95.720.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALEXANDER QUERO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.811.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog, JOSE INFANTE, Inpreabogado N° 48.558.-
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del 2007, el abogado JOSE INFANTE, Inpreabogado N° 48.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER QUERO BRACHO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo establecidos en el artículo 348 del Código de procedimiento Civil, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas
PRIMERA: ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem: Por cuanto el actor demanda a un ciudadano que se llama NELSON ALEAXANDRA GÜERO BRACHO, cuando nuestro representado tiene como nombre el de NELSON ALEXANDER QUEIRO BRACHO y no como erradamente lo señala el actor.-
SEGUNDA: ordinal 6 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en virtud que el actor en su libelo señala en forma indiferente que se trata de una opción de compra venta y en otras señala que se trata de una venta.-Asimismo confunde los términos de opcionante y opcionado.-
TERCERA: ordinal 6 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en efecto que en el capitulo del petitorio el actor señala que demanda el PAGO DE TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.30.000.000,00), mas adelante dice que son VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), y luego continua y dice que son DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), como se puede observar el actor no preciso el objeto ni el monto de la demanda produciendo confusión en el mismo
CUARTA: ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse determinado con precisión los daños y perjuicios reclamados.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar el respectivo análisis de la actas que conforme el presente expediente en base a el criterio señalado, con la finalidad de verificar que efectivamente se dio o no cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Es preciso destacar que el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber sido llenado el libelo con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem. En este sentido, este juzgador es del criterio que la técnica procesal correcta para oponer la cuestión previa antes señalada consiste que además de invocar el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, debe también indicar cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de nuestra Ley adjetiva Civil para que sea llenado el libelo no se encuentran satisfechos por el actor, todo ello en razón que este jurisdicente no puede suplir o corregir alegatos o defensas expuestos por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Empero lo anterior el juez se encuentra sometido al principio denominado iura novit curia, al respecto de este principio es oportuno transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2002, con ocasión de la acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara, (Exp. 02-0025) a los fines de fijar el alcance del mismo:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas y en aplicación del principio iura novit curia, este juzgador procede en virtud de la omisión del demandado de señalar cuales fueron los requisitos que no han sido satisfechos por el actor al llenar el libelo de la demanda procede a establecerlo conforme lo alegado en el escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En el escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual el demandado opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto estableció en cuatro particulares para denunciar las pretendidas infracciones, razón por la cual a continuación procede este juzgador a establecer de acuerdo con lo alegado por el demandado cuales son los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que a su decir no fueron cumplido con el accionante en el libelo.
En el particular PRIMERO se aprecia que la parte demandada señala que existe un error en el nombre del accionado, por lo tanto este juzgador entiende que el demandado estima que no fue satisfecho el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece
Al respecto del particular SEGUNDO se aprecia que el demandado señala que el actor hace uso confuso de términos en el libelo de la demandada, con lo que entiende este juzgador se refiere al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En cuanto al particular TERCERO se observa que el demandado denuncia que el actor no determinó con precisión el objeto ni el monto de la demandada, por lo tanto este juzgador considera que se refiere al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En atención al particular CUARTO se evidencia que el demandado alude al hecho que el actor no señaló en que consisten los daños y perjuicios demandados, por lo que entiende este juzgador que se refiere al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez fijado por este Juzgador cuales son los ordinales que a decir del demandado no fueron satisfechos en el libelo de la demanda, procede este operador de Justicia a resolver las cuestiones previas opuestas.
Con relación a la cuestión previa opuesta en el numeral PRIMERO Este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo del 1991, Exp. 7.628, que establece:
“ alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito del señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela ….(..) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en el, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción” (negrillas de Tribunal)

Ahora bien consta al folio 21, del presente expediente, diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2007, mediante la cual el ciudadano NELSON ALEXANDER QUERO BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.811.805, se da por citado, con su comparecencia esta haciéndose parte en el presente juicio y esta actuando en el, esta aceptando que es la persona demandada en el presente juicio, lo cual también se verifica del numero de cédula de identidad con el cual se identifica el cual coincide con el que aparece en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo tanto a criterio de este juzgador declarar la cuestión previa opuesta iría contra la celeridad procesal ya que ha sido determinada con claridad la identidad del demandado, por lo que en base a este criterio la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.-

En lo referente a la cuestión previas opuesta en el numeral SEGUNDO se aprecia en efecto tal y como ha sido denunciado por la parte demandada existe un defecto de forma por cuanto en el libelo de la demanda establece por una parte que se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pero posteriormente de la VENTA, fundamentando su pretensión en el artículo 1474 del Código Civil, lo que en virtud de ello conduce a este juzgador que por tratarse de dos figuras distintas la de Cumplimiento de Contrato de una Opción compra venta y en otras señala que es una Venta, lo que a todas luces también se traduce en que es necesaria la determinación con claridad de la pretensión de la parte actora para que así la demandada puede ejercer de forma legitima su derecho a la defensa, ya que es necesario conocer si lo que pretende es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o una VENTA, por lo que deberá subsanar el libelo de la demanda expresando con claridad su pretensión y así se decide.-

Con relación a la cuestión previa opuesta en el numeral TERCERO Con respeto a este Juzgador observa que la técnica procesal utilizada por la parte actora para señalar el objeto de la demanda no es clara, ya que se refiere de manera confusa a distintas sumas de dinero sin que pueda precisarse con exactitud cual es el motivo y valor de su pretensión, tal y como fue denunciado por la parte accionada, por lo que este Juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma invocado y así se decide.

Ahora bien con relación a la cuestión previa opuesta en el numeral CUARTO la estimación indemnizatoria que pretende la parte actor este Juzgador observa que no determinó con claridad la cantidad, pues se observa que en el libelo de la demanda indica varias cantidades, además tampoco hace aunque sea una somera mención de donde proviene estos conceptos, por lo tanto, este jurisdicente estima es necesario que actor precise es el monto de los daños así como que indique en que consisten para que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por el demandado y así se decide.

Finalmente se observa que solamente parte de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada fueron procedentes por lo tanto, será declarada parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y así se decide.



III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previas opuesta por el abogado JOSE INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER QUERO BRACHO, en consecuencia, se ordena subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2010. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-
La Secretaria,