REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN ELENA CHINA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.886.260 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo número 56.362, de este domicilio.


DEMANDADO: SERGIO BLADIMIR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.976.375, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo
número 94.883 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE 51.481

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), la ciudadana CARMEN ELENA CHINA ARENAS, asistida por el abogado JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, supra identificados, promovió formal demanda por DIVORCIO contra su cónyuge el ciudadano SERGIO BLADIMIR GIL, ya identificado, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
ALEGA LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
 Que en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano SERGIO BLADIMIR GIL.
 Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera, Sector 06, Calle 1, Casa Nro. 04, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde llevaron una vida matrimonial normal, dentro de la mas absoluta tranquilidad y armonía de pareja, llena de comprensión, amor y ayuda mutua, situación que perduró hasta los primeros días del mes de junio del año 1.983, fecha en la que repentinamente y sin justificaciones de ninguna índole, su cónyuge comenzó a presentar una conducta de indiferencia, desatendiendo sus deberes conyugales.
 Que, en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) su cónyuge se marchó del hogar común, haciendo caso omiso a sus llamados de que regresara al domicilio conyugal.
 Que durante la unión matrimonial, no fomentaron bienes, y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DELVIS BLADIMIR GIL CHINA, quien nació en fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y dos.
 Por tales motivos procede a demandar a su cónyuge SERGIO BLADIMIR GIL, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
Previa su distribución se le dio entrada en este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2007), asignándosele el número 51.481, siendo admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007), acordándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación respectivamente.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 06 de Noviembre de 2007, tal como consta de diligencia cursante al folio nueve (09) del expediente suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil siete (2007), la parte actora consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2007, la accionante confiere poder apud acta al abogado JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado e informa que le fue participado que el mismo se mudó de esa dirección, por lo que no fue posible localizarlo.
La parte actora mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de dos mil ocho (2008), solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
Consta diligencia fecha 17 de Marzo de 2008, mediante la cual el apoderado actor, consigna los diarios contentivos de las publicaciones de los carteles librados, los cuales fueron debidamente desglosados y agregados tal como se evidencia del auto de fecha 24 de Marzo de 2008.
Consta al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho, por medio de la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento con la fijación del cartel en la morada del demandado.
Consumadas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial para el demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, recayendo tal designación en el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado número 94.883, librándose la correspondiente boleta de notificación, el cual se dio por notificado de su designación en fecha 19 de Junio de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 26 del mismo mes y año.
II
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Consta al folio veintinueve (29) que el defensor judicial JUAN CARLOS ZAMORA, designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de Ley, quedando emplazado para el Primer Acto Conciliatorio del juicio, así como para todos los actos del proceso, desde ese momento.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se evidencia que en fecha 26 de junio de 2008 acepta dicho cargo quedando emplazado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar una vez juramentado, el día de despacho siguiente pasados como fueren los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, y el mismo no asistió, venciéndose dicho lapso el once (11) de agosto del 2008; comenzado a transcurrir el lapso para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, venciéndose dicho lapso el veintiocho (28) de Octubre del mismo año 2008, en el que se constata que el defensor ad- litem no hizo acto de presencia, así mismo; tampoco compareció a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguiente conforme lo establece el artículo 757 ejusdem, que vencía en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, evidenciándose que no dio cumplimiento a la contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley, de manera que al no ser diligente el defensor designado, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004 y antes citada establece que no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, este Juzgador de conformidad con las facultades de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil considera necesario reponer la causa al estado nombrar un nuevo defensor judicial, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se DESIGNE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL en la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CHINA ARENAS contra el ciudadano SERGIO BLADIMIR GIL.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM).
La Secretaria,

Exp. 51.481
Nancy