REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CLAUDIA AVANZO, italiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 82.063.063 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DOLI TOUMA OLIVERO, Inpreabogado N° 55.184
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 52.825
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, la ciudadana CLAUDIA AVANZO, asistida por el abogado DOLI TOUMA OLIVERO, demanda la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 187, folio 244, Tomo 01 Duplicado del año 1.996, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de matrimonio adolece de los siguientes errores materiales: 1) Donde dice remarcado: “…Lino Dorilio Avanzo y Teosita Ferrari de Avanzo…”, refiriéndose a los padres de la contrayente, lo verdadero es: “…DORINO AVANZO LINO y TERESINA FERRARI DE AVANZO…”, tal como dice se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
En fecha 16 de octubre de 2008, se verificó la notificación de la representación del Ministerio Público, tal como consta al folio quince (15) del Expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.009, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 10 de febrero de 2.009. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 10 de marzo de 2009. En esa oportunidad el Tribunal ordenó oficiar a la Onidex (Caracas), a fin de solicitarle la remisión de los datos Filiatorios tanto de la demandante como de la progenitora de la misma.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se agregaron a los autos comunicaciones signadas RIIE-1-0501-0404 de fecha 21 de mayo de 2009, expedidas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la Onidex, Caracas, contentiva de los datos Filiatorios solicitados por quien aquí sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de MATRIMONIO signada con el N° 187, folio 244, Tomo 01, Duplicado, del año 1996, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO OROPEZA KEY y CLAUDIA AVANZO FERRARI, llevados por el hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:
Documentales:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación demanda, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo
-Copias fotostáticas de Pasaportes de los ciudadanos Dorino Archimere Avanzo y Teresina Ferrari, así como de las Cédulas de Identidad de los mismos y de la demandante
TERCERO: Este Juzgador observa por una parte, que la demandante en su escrito libelar expresa que en su acta de matrimonio de fecha 03 de mayo de 1.996, N° 187, se dejó constancia que los nombres de sus padres son: “LINO DORILIO AVANZO y TEOSITA FERRARI de AVANZO”, y por la otra, durante la secuela del proceso, fueron traídos a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, así como copias simples de los Pasaportes de los padres de la demandada y de las Cédulas de Identidad de estos y de la actora.
Consta igualmente, que en las Certificación de Datos Filiatorios expedidas por la Onidex correspondientes a los ciudadanos DORINO ARCHIMEDE AVANZO LINO y TERESINA FERRARI, éstos aparecen que ingresaron al país con Pasaportes Nos. F810411 y 6250940 respectivamente, lo que no coincide con los Pasaportes que en copia presentó la parte demandada.
Todos esos recaudos por si solos, no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente sus padres tienen por nombre: “DORINO AVANZO LINO y TERESINA FERRARI”, que puedan llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por aquélla es verdadero, sumado al hecho que los números de Pasaportes que consignó la parte actora y los que menciona la Onidex en la Certificación de Datos Filiatorios no coinciden, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana CLAUDIA AVANZO, asistida de abogado, identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 52.825
Delia.-