JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIIAL DEL ESDO CARABOBO
Valencia, 25 de Marzo de 2010
199º y 151°
DEMANDANTE: LIDIA LIUDMILA RODRIGUEZ MAKEDOSNDY, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número 6.728.705, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: LIGIA MACHADO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
43.791, de este domicilio
DEMANDADO: JOSE ANTONIO PÁEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 5.377.141, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 53.382.
Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso, por la ciudadana LIDIA LIUDMILA RODRIGUEZ MAKEDOSNKY, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio OMAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.591, contentiva del desistimiento formulado por la misma, este Tribunal observa: Como quiera que el desistimiento contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causem, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considerando que la parte solicitante puede, efectuar un acto de auto composición procesal (Desistimiento), más aún cuando lo efectuó de forma personal, asistida por abogado en ejercicio, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio cuarenta y dos (42), del expediente, por lo que este
Tribunal HOMOLOGA dicho desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Como se solicita, se ordena la devolución de los originales cursantes en autos, dejando en su lugar copia fotostática certificada, para lo cual se comisiona a la Asistente Judicial de este Tribunal abogada NANCY REA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Exp. 53.382
Nancy
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