JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en autos, y ratificada mediante diligencia de fecha 08 del mes de Febrero del corriente año, este Tribunal para decidir observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (Medidas cautelares en el Procedimiento por Intimación), solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA 50% DEL INMUEBLE el cual le pertenece en su condición de Copropietario al ciudadano FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS… constituido por un apartamento que forma parte del Edificio XCARET,…. ubicado en la Urbanización Los Mangos… invocando la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por violar el principio de la doble instancia, la cual exige, al solicitar medidas precautelativas, alegando de que existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y la Doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar pericul el Tribunal um in mora….”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora “consignó” documento de propiedad del inmueble, en el cual se desprende que el mismo fue adquirido por dos personas, siendo ellas, FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS Y LILA BEATRIZ DE LA SANTÍSIMO TRINIDAD OSORIO PINTO, siendo que esta última, no es parte accionada en dicha causa, y aún cuando la medida fue solicitada “sobre el CINCUENTA 50% del inmueble”, este Juzgador considera que debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que con ella se afectan los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por nuestra ley adjetiva civil en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos, sin embargo, ello no impide que pueda solicitar otra medida cautelar.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.-
La Secretaria,
Exp. 53.655
Nancy
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