REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSE RIGOBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.764.146, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.302 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.211.809, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.028 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.663
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RIGOBERTO PACHECO, identificado en autos, asistido por el Abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, Inpreabogado Nro. 76.302, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2.009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de desalojo, se condenó en costa a la parte demandante.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2.009.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2.009 la parte actora asistida de abogado presento escrito de conclusiones.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2009, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 14 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.009, el Alguacil del a quo expone a los autos que se traslado a la dirección del demandado a los fines de practicar la respectiva citación, entrevistándose con el demandado el cual recibió la compulsa en sus manos firmando el correspondiente recibo de citación.
En fecha 21 de mayo de 2.009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, identificado en autos, asistida por la abogada XIOMARA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 55.028, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio de 2.009, la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2.009, el accionante presente escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.009, el a quo difiere la sentencia que esta fijada para ese día por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 31 de julio de 2009, el a quo dicta sentencia, el accionante mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 05 de noviembre de 2009.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Comercio Nro.86-27 de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra arrendado de hace un año mediante contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, identificada en autos.
2.- Que pautaron como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales y que serían pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, esto basado en acuerdos escritos que se realizaron los días 17 de enero de 2008 cuando acudieron ambas partes por ante la oficina de apoyo al Núcleo familiar y a la Mujer adscrita a la Dirección de apoyo integral al Ciudadano de la Secretaria de Desarrollo y Partición Popular del Gobierno de Carabobo Social y firmamos convenio de entrega del inmueble, y pago de lo adeudado, no cumpliendo con la entrega y retrazo en los pagos, así mismo en fecha 17 de julio de 2008, se llegó a los siguientes acuerdos de plazo y pago de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, oo).
3.- Alega que la ciudadana demandada no cumplió con la entrega que debió realizarse el día 17 de enero de 2009, así como tampoco cumplió con el pago por lo que adeuda los meses de noviembre, diciembre 2008, y los meses de enero, febrero y marzo del 2009.
5.- Solicita Primero: el desalojo del inmueble que tiene arrendado. Segundo: Que la demandada sea condenada al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800, oo) mas las costas y todo lo que haya lugar por daños y perjuicios ocasionados por su constante mora en pagar lo adeudado. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800, oo). Fundamentó su acción en el artículo 34 en su ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: 1) Marcado con la letra “A” Copia simple de acuerdo realizado entre las partes de fecha 17 de enero de 2008. 2) Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple Acta suscrita por las partes celebrada por ante la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular del Estado Carabobo. 3) Marcado con la letra “C” copia simple de recibo suscrito por el ciudadano JOSÉ PACHECO.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.009, presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, identificada en autos, asistida por la Abogada XIOMARA ALVAREZ, Inpreabogado Nro. 55.028 manifiesta dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos por no ser ciertos y el derecho por estar mal fundamentada. Niega expresamente la relación contractual arrendaticia y que adeude cánones de arrendamiento.
- Alega que la actora acumula acciones contradictorias ya que la acción de cumplimiento de contrato es procedente para los contratos a tiempo determinado y la acción de desalojo es procedente para los contratos sin determinación de tiempo, por lo tanto existe subversión del procedimiento, ya que se tramita una demanda por cumplimiento de contrato, y bajo el amparo de lo previsto en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos sin determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico.
No existen hechos admitidos en la presente causa.
Quedan como hechos controvertidos:
- La existencia de la relación arrendaticia verbal.
- La solvencia de la arrendataria.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Marcado con la letra “A” Copia simple de acuerdo realizado entre las partes de fecha 17 de enero de 2008.
- Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple Acta suscrita por las partes celebrada por ante la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “C” copia simple de recibo suscrito por el ciudadano JOSÉ PACHECO.
Al respecto de las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” se observa que las mismas son copias fotostáticas simples de documentos privados, por lo tanto, carecen de valor probatorio.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Original de acta suscrita por las partes celebrada por ante la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular del Estado Carabobo. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado y al no haber sido impugnada por la demandada, y de la misma se desprende que las partes litigantes convinieron sobre la entrega de un inmueble ubicado en la Calle Comercio Nro.86-27, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del diecisiete (17) de enero de 2008 y a entregar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.614, oo) así mismo se desprende textualmente lo siguiente: “…lo que hasta la fecha solo se ha cumplido en parte, y por cuanto hoy se venció el plazo para la entrega del inmueble y no se ha realizado, las partes por ante este Despacho acuerdan: PRIMERO: Prorrogar el plazo para la entrega del inmueble por un lapso de seis (6) meses, prorrogables a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNENDEZ SUAREZ, se compromete a entregarle al ciudadano JOSE RIGOBERTO PACHECO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500, oo) mensuales, que cancelara los primeros cinco (5) días de cada mes, previa llamada al Nro.0241-8673720 y 0416-7325539…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO PACHECO asistido por el Abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, Inpreabogado Nro.76.302, tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia en hacer entrega del identificado inmueble.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada y que esta no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del 2009, a razón de quinientos bolívares (Bs.500) cada mes. La parte demandada niega la relación contractual de arrendamiento alegada por el actor, así como lo referente la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Planteada así la litis se tiene como hechos controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento y, de probarse este, el pago del precio del arrendamiento.
A falta de contrato escrito, que probara la relación arrendaticia entre las partes, la demandante promovió junto al libelo de demanda tres instrumentos privados marcados “A”, “B” “C”, siendo estos copias fotostáticas simples de instrumentales privados, ya que aún cuando tienen la apariencia los dos (2) primeros de ser de la especie de documentos públicos – administrativos, no lo son ya que no persiguen documentar la manifestación de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo ante el que se celebro el acto, sino que se refieren a un negocio jurídico de los particulares, además de no estar debidamente sellados por el órgano administrativo, tal y como lo establece la Ley de Sellos. Este juzgador desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la documental privada – considera así en virtud de las razones expuestas en el párrafo anterior-, promovida en la etapa probatoria por el actor y que corre inserta al folio 17, este sentenciador la valora al no haber sido desconocida por la parte demandada; mas no se desprende del contenido de ella plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento, al no dimanar con suficiencia y claridad la voluntad de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento.
Este Sentenciador debe decidir con arreglo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 254 (…).
Al no existir entonces plana prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, la pretensión de desalojo debe declararse IMPROCEDENTE, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento esta se declara improcedente al no existir el contrato de arrendamiento, y así se decide…”
Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal coincide por ser ajustada a derecho la valoración del documento privado presentado en el lapso probatorio en el sentido que el mismo no reúne la condiciones para ser considerado un documento público administrativo, y además aprecia que en dicho instrumento las partes conceden una prórroga para la entrega del inmueble sin hacer expresa mención en que condición se encontraba ocupando el inmueble la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, antes de conceder la prorroga prevista en el instrumento, por lo tanto, la falta de establecimiento de la condición en la cual ocupaba la demandada el inmueble impiden al tribunal establecer cual fue la condición extensiva que se aplicó a la demandada al prorrogar el plazo para la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte llama considerablemente la atención a este Juzgador que la parte actora haya omitido la presentación del convenio suscrito por ante la Dirección de Apoyo a Nucleos Familiares y a la Mujer ante la Secretaría de Desarrollo Social y Participación popular del Gobierno Bolivariano de Carabobo, el 17 de enero de 2008, con el cual podría a ciencia cierta determinarse en que condición ocupaba el inmueble la demandada al momento de suscribir el acuerdo con el cual pretende demostrar la supuesta existencia de la relación contractual.
PRIMERO: Planteada así la litis se tiene como hechos controvertidos, y como así lo dejó establecido la recurrida la existencia del contrato de arrendamiento, así mismo, de comprobarse esta, la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamientos.
En cuanto a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia verbal el aquo observó que a falta de contrato escrito que probará la relación arrendaticia entre las partes, el accionante trajo como prueba instrumentos privados (relativos a acuerdos suscritos entre las partes derivados a decir del actor, de la relación arrendaticia verbal presuntamente existente) dichas pruebas fueron desechadas por la recurrida por cuanto fueron consignados en copias simples, así mismo corre insertó a los autos (folio 17) documento privado, el cual fue valorado al no haber sido desconocido por la demandada, pero al no evidenciarse con suficiente claridad la voluntad de las partes, no arrojó con ello la existencia del contrato de arrendamiento verbal presuntamente existen, lo que implica que la interpretación realizada por la recurrida es correcta, y así se decide.
SEGUNDO: Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de conclusión presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
El recurrente presente ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2009, escrito de conclusiones en el cual cuestiona la valoración de la prueba realizada por la recurrida que riela inserta al (folio 17) alegando que al no haber sido desconocida dicha prueba debió haber quedado reconocido esa documental. Al respecto, este Juzgador coincide con la valoración realizada por el a quo por cuanto, si bien es cierto que se trata de un documento privado suscrito por las partes litigantes y la demandada no lo desconoció, del mismo como se señaló anteriormente no se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ya que no se desprende en calidad de qué se encontraba la demandada ocupando el referido inmueble, por lo tanto, al no existir suficiente claridad de donde emanaba el acuerdo celebrado, es por lo que considera este juzgador que la valoración realizada por la recurrida fue razonada. Y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, al no haber sido demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, este juzgador coincide con los razonamientos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la actora, quien tenia la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 de nuestra ley sustantiva de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, es de resaltar que el convenio suscrito con la demandada en autos fue reconocido en sede judicial, lo que implica que el demandante aun dispone del juicio ordinario para hacer valer lo acordado en dicho instrumento exigiendo su cumplimiento conforme lo dispone el Código Civil.
En razón de lo antes expuesto este Juzgador llega a la convicción que la decisión tomada por el a quo al declara improcedente por la falta de demostración de la relación arrendaticia verbal resulta ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declara sin lugar la apelación y confirmado el fallo dictado por la recurrida, tal y como de manera expresa positiva y precisa será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por JOSE RIGOBERTO PACHECO, identificado en autos, asistido por el abogado César Alexis Galea Lamas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 76.302 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nro.53.663/aa.-
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