REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de marzo de 2010
Años 199º y 151º
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar y ratificado mediante diligencias de fecha 18 de febrero del año en curso, en la que solicita se decrete Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadanos JOSE WUILLIAN DE PAZ FERRAZ Y FRANCIDELA MOTTA DE PAZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.070.591 y 8.765.628, respectivamente y en ese mismo orden, ambos de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS a(Bs. 1.347.162,12), conforme lo establecido en el articulo 527 de Código de Procedimiento Civil, monto este que comprende el doble de la cantidad intimada la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 673.581,06), Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se libró despacho y oficio Nro. 247
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.747
PP/cc.-
DEMANDANTE: Abog. GARI JOSE MEJIAS, (Endosatario en Procuración del ciudadano ABELARDO TABBAN MARDO )
DEMANDADO: JOSE WUILLIAN DE PAZ FERRAZ y FRANCIDELA MOTTA DE PAZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDINTE Nro. 53.747