REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES PEKANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de diciembre del 2003, bajo el número 65, tomo 56-A.
APODERADA JUDICIAL: JUANCARLOS TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.962.
DEMANDADOS: PEDRO TURMERO y NORBERTO TURMERO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nro. V-11.338.450 y V-4.459.674 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.702
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA GONZALEZ, Inpreabogado Nro.86.904, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.702.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 se fijó al décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus respectivos informes.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de treinta días continuos, para que se dicte sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada NORMA GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 86.904, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Vista la anterior diligencia, estampada por la abogada INGRID GOMEZ MIGRECO, con su carácter acredito en autos, mediante la cual consigna cheque de Gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.154.990, 00), a fin de que sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de julio del 2009, según consta en oficio N° 462-009. Líbrese oficio correspondiente…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 06 de julio de 2009, la recurrida decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos, según oficio N° 462-2009.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 la Abogada INGRID GOMEZ MIGNECO, Inpreabogado Nro.135.495 actuando con su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que determine suma de dinero suficiente a los efectos de que se suspenda la providencia cautelar decretada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, la recurrida a los fines de asegurar las resultas del presente juicio acordó fijar caución o garantía suficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 590 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada INGRID GOMEZ MIGRECO, Inpreabogado Nro. 135.495, actuando con su carácter acreditado en autos, y consigna a los autos cheque de gerencia a nombre por el monto fijado por el Tribunal para que sea suspendida la providencia cautelar decretada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 el a quo dicta auto suspendiendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, auto este objeto de la presente apelación.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. Ahora bien, el artículo 588 eiusdem expresa que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas, así mismo en su parágrafo tercero expresa textualmente que: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 309, T.IV; 2006):
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.
De lo anterior se desprende que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida otorga caución o garantía suficientes para asegurar a su adversario los riesgos que teme, ésta no deberá dictarse, o habrá de suspenderse si ya hubiere sido decretada. Por lo tanto, al otorgar la caución los demandado ya no tendría objeto alguno la medida preventiva, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos de aquella, ya que la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que en su lugar pretende sustituirla por otra equivalente. Por otra parte, es de resaltar que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia tal como lo establece la norma adjetiva anteriormente transcrita.
Establecido lo anterior este operador de justicia observa que la recurrida a solicitud de la parte afectada por la cautelar decretada, estableció caución o garantía suficiente a tenor de lo establecido en el artículo 590 eiusdem numeral 4°; y la parte actora no hizo objeción sobre la suficiencia de la caución decretada por el a quo.
Así las cosas, sin que exista en las actas procesales objeción sobre la suficiencia de la caución esto implica que la misma quedo firme y posteriormente fue consignado por la demandada mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de cognición la caución exigida por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F 154.990,00), por lo tanto, al haberse adecuado la caución exigida con la suma de dinero consignada en el Tribunal es procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por la recurrida, además el recurrente no invoca razones fundadas de su apelación, solamente apela de la decisión dictada por la recurrida en fecha 11 de noviembre de 2009 sin expresar sus alegatos para su apelación, en consecuencia y en razón de lo antes expuesto este juzgador llegue a la convicción que la apelación solicitada debe ser declarada sin lugar y confirmado el auto recurrido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NORMA GONZALEZ, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma el auto recurrido dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 151°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.702/aa.-
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