REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la abogado MUNIRA BUJANDA, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, LISBETH CAROLINA REYES SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.069.666 y de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010, para decidir el Tribunal observa:
En el Capitulo V del escrito de demanda, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar nominada de EMBARGO DE BIENES contra la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., señalando que se encuentran llenos los extremos legales, en esta forma sostiene:
“…1.- PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.- Este requisito está cumplido con las siguientes pruebas: A) Con los originales de los contratos firmados y donde consta las obligaciones asumidas por la demandada, las cuales fueron cumplidas. B) Con los recibos de pago de donde se infiere claramente mi cumplimiento de pago de las cuotas exigidas, conforme narramos en el capitulo I de este escrito.
Según la actora, todas esas probanzas constituyen medios probatorios que hacen presumir la verosimilitud del derecho invocado por la demandante.
En cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señala:
“…2.- ILUSORIEDAD DE LA EJECUCIOBN DEL FALLO, Se demuestran con las siguientes pruebas: a) Al publicarse en la prensa regional como por ejemplo DIARIO EL CARABOBEÑO, EL NOTITARDE, como la prensa nacional, donde constan las múltiples denuncias contra la empresa demandada realizadas por un conjunto de familias con las cuales también había suscrito iguales contratos, pero que TAMPOCO NUNCA CUMPLIÓ. B) Resolución dictada por INDEPABIS y donde consta la sanción a dicha empresa. Hechos estos que demuestran claramente que esta empresa es INCUMPLIDORA ABSOLUTA, no solo de mi contrato, sino de muchos suscritos en años anteriores, que también incumplió, motivo por el cual INDEPABIS LE ACORDÓ UNA DE LAS MEDIDAS MAS DRASTICAS Y GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY COMO FUE EL CIERRE TECNICO Y ADMINSITRATIVO DE LA EMRPESA COMO SU PROHIBICION DE COMERCIALZIAR INMUEBLES, QUE ES EL OBJETO AL CUAL SE DEDICA DICHA EMPRESA….”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”. En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, específicamente la contenida en los cheques de gerencia Nros. 76057161, por un monto de Bs. 8.103,10 (folio 17), cheque Nro. 57056813, por un monto de Bs. 12.617,68 (folio 22), y sin que signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, debe dejar establecido que los alegatos de la parte actora, así como los documentos producidos, resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la medida de EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/Aurelia.