REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GENER JAIMES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.402.269 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.291.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 22.091
Vista la demanda presentada por el ciudadano GENER JAIMES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 22.402.269 y de este domicilio; asistido por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.291, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, dándole entrada en fecha 23 de julio de 2.007, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.091.
En fecha 27 de Septiembre de 2.007, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno librar Oficio a la Dirección Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX) Caracas. Se ordeno librar Cartel de Citación y baleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, una vez que conste a los autos, los resultas de la DIEX.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, el ciudadano GENER JAIMES CHINCHILLA, asistido de abogado, otorgo poder Apud Acta a la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.291.
En fecha 28 de febrero de 2.008, la abogada Nora Gallardo, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se ratifique nuevamente el oficio Nro. 1359.
En fecha 02 de mayo de 2.008, se agrego oficio Nro. RIIE-1-0501-1135, de fecha 03 de Marzo del 2.008, procedente de la Dirección de dactiloscopia y Archivo central Departamento de Datos Filatorios (ONIDEX).
En fecha 25 de junio de 2.008, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación y se Libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 16 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa
se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (23) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Yulimar Gutiérrez,
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (10:20 a.m) de la mañana.
Abg. Yulimar Gutiérrez,
Secretaria Suplente
Exp. Nº 22.091
ICCU/hilmar.-
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