REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: MARLENE MENDOZA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.920.874, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.902.-
PARTE
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 19.714
Vista la demanda presentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.920.874; en la cual solicita se declare la perención de la instancia, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal de la cual fue una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2006, en la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de que la parte accionante subsanara la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. YULIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
Abg. YULIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 19.714.-
ICCU /Aideé.-
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