REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A (NAOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996, quedando asentada bajo el N° 04, Tomo 100-A, modificada en diversas oportunidades siendo la última reforma a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mencionado Registro, en fecha 23 de febrero de 2006, anotándose bajo el N° 32, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR ACHE VEGAS, YSMAR MEDINA y LERY MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.791, 79.900 y 24.347, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SERVICIOS Y SUMINISTYROS DE ORIENTE, S.S.O., C.A, sociedad mercantil, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 595-A-SGDO, siendo su última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el 37, Tomo 14-A, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ RAMONES y MARIA CARELIS ZOZAYA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.617 y 35.056, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No. 10.319 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
En el juicio contentivo de resolución de contrato, intentado por la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, S.A., contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, S.S.O., C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose en dicho auto la notificación del Procurador General de la República, dejando nulas todas la actuaciones, de cuya decisión apeló el 07 de agosto de 2009 la abogada MARIANA JOSEFINA CARRILLO MONTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2009, razón por la cual dichas actuaciones, fueron remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 10.319, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 22 de febrero de 2010, compareció la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia, consigna documento contentivo de transacción a los fines de dar por terminada la controversia; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 22 de febrero de 2010, la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna documento transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el N° 10, Tomo 221, en el cual se lee:
“…Entre la sociedad de comercio la sociedad de comercio NAVIERA DE OCCIDENTE. C.A.", (NAOCA), empresa ésta formalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Diciembre de 1.996, quedando asentada bajo el N° 04, Tomo 100-A, modificada en diversas oportunidades, verificándose la última reforma a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo despacho registral en fecha 23 de Febrero del año 2.006, anotándose bajo el N° 32, tomo 15-A de los libros respectivos llevados por ese mismo despacho, con domicilio en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, representada este acto por su apoderado Judicial el profesional del derecho Ysmar Medina Rivero, quien es ciudadano de gentilicio venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N9 V.-12.862.460, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.900; domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; carácter que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 08 de Enero del 2009, quedando asentado bajo el N° 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por el citado cuerpo notarial, cuya copia exhibe al NOTARIO otorgante del presente acto para demostrar las facultades amplias que tiene para transigir en nombre de su representada; empresa quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se llamara LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra parte la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Noviembre de 1.995, inserta bajo el N° 56, Tomo 484-A-SGDO; y actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Marzo de 1999, bajo el Número 37, Tomo 14-A, representada en este acto por su Administrador Gerente ciudadano GIANBATISTA MARIO SERGIO URBANI BORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.063.851, y de este domicilio, nombramiento y facultades que constan de las cláusulas DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA Y DECIMA SEPTIMA, contenida en los estatutos sociales y su modificación estatutaria, indicados supra los cuales exhibe al funcionario Público, a fin de demostrar las amplias facultades que ostentan para celebrar la presente transacción en nombre de la empresa; sociedad que a los efectos de este contrato y en lo adelante se llamara LA DEMANDADA, mediante el presente contrato declaran:
Primero .- Con el objeto de poner fin al proceso ventilado en el Expediente 23.465, tramitado y substanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; plasmando en lo sucesivo la corriente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual efectuamos siguiendo precisas instrucciones de nuestras representadas ; empleando para ello uno de los modos extraordinarios de culminación procesal, todo de conformidad con el principio normativo contenido en el Artículo 1.713 Código Civil, en concordancia a lo preceptuado en los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; quienes con el carácter -up supra- indicado esbozamos en lo continuado la presente autocomposición procesal; la cual hoy firmamos vía notarial con miras a que en su oportunidad sea presentada en el tribunal de la causa para su correspondiente homologación; subsumida en los términos, condiciones y modalidades que en las cláusulas siguientes se conciertan a la aquiescencia de ambas partes, quedando predeterminada bajo los siguientes preceptos.-
Segunda.- La DEMANDANTE, mediante la representación acreditada asumió en el citado expediente, el carácter de accionante, en el presente proceso judicial, peticionando en su accionar de la Resolutoria del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas empresas, acumulando en forma accesoria la reclamación de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante), la cual formalmente se instauró en contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A; (Bis), quien en este acto asume su posición jurídico procesal de demandada; y quien en el procesos luego de darse haberse consumado la citación tacita contemplada en el artículo 216 único aparte del código de procedimiento civil, por haber actuado LA DEMANDADA durante la ejecución de la medida de secuestro practicada en el juicio, ejerció su derecho de defensa, y así opuso CUESTIONES PREVIAS, que fueron convenidas y subsanadas por LA DEMANDANTE, así como declaradas con lugar por el juzgado de la causa; así mismo LA DEMANDADA presentó en dos oportunidades ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA, e igualmente peticionó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por no haberse NOTIFICADO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme ordenaban los artículos 96, 97 y 98 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por ser materia DE INTERES PUBLICO Y NACIONAL tal como establecen los artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS vigente, petición que fue declarada PROCEDENTE por el Juzgado de la causa.- Para estos momentos en que se está celebrando la transacción, el juicio principal se encuentra "paralizado" por decisión dictada por el Juzgado de la causa, e igualmente se encuentra en plena sustanciación la incidencia de la apelación que contra dicha decisión interpuso LA DEMANDANTE, apelación que fue distribuida para que conociera el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y AGRARIO, de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada el día 7 de diciembre de 2009, bajo el expediente No. 10.319, encontrándose dicha causa en estado de informes.-
Tercero.- Ahora bien cumpliendo el objetivo de la transacción COMO ES DE QUE AMBAS PARTES SE ACUERDEN MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES, es por lo que CONCIERTAN ESTE CONTRATO TRANSACCIONAL para llegar a un acuerdo y dar por terminado el proceso, y es por estas razones que LA DEMANDADA, a los fines de dar por terminado dicho juicio, PROPONE FORMALMENTE COMO OFERTA DE PAGO la siguiente:
a) LA DEMANDADA reconoce, a todo evento, la existencia de la relación contractual que la vinculó con LA DEMANDANTE, hasta el día de hoy y cuyo objeto recayó sobre el bien perfectamente singularizado en el contrato en referencia, postulando de esta forma la representación judicial de la demandada así como el seno de la Junta Directiva que la integra, que el referido bien constituido como el objeto del contrato, es de LEGITIMA PROCEDENCIA, y deja EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE.
b) RESOLVER el contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito el veinte (20) de Agosto del año dos mil ocho (2008) por ante la Notaría Publica Cuarta de esta ciudad de Valencia, asentándose tal negocio jurídico bajo el N° 53, tomo 158 de los libros respectivos llevados por ese mismo despacho notarial.
c) A los fines de dar por terminado dicho juicio, LA DEMANDADA OFRECE PAGAR A LA DEMANDANTE, las siguientes cantidades dinerarias cuya conceptualización y modo de pago se esgrime a continuación:
• Con el objeto de honrar todos los cánones vencidos e insolutos a la fecha de admisión de la demanda, así como aquellos que para aquel entonces no le eran exigibles, junto con el pago de los cánones reclamados conforme se peticiono en el libelo a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.616 del Código Civil Venezolano; junto al pago de intereses moratorios que se pudieron originar por mora a la rata legal compelida, como la indexación monetaria, así como para satisfacer cualquier otra pretensión peticionada, ofrece cancelar a LA DEMANDANTE como ÚNICA SUMA Y GLOBAL la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.834.760.01)
• Esta cantidad será pagada de la siguiente manera:
• La suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 1.064.374,55) pagaderos en este acto a tenor del instrumento cambiario (CHEQUE DE GERENCIA), distinguido con el No. 00747075, de la Institución Financiera Banco Provincial, instrumento este del cual en este acto se consigna un ejemplar fotostático para que forme parte del documento; siendo menester indicar que a este monto ya le fueron aplicadas las retenciones tributarias de ley, encabezadas por la retención del 75 % del IVA y del 5 % correspondiente al ISLR; junto a una deducción sobre el monto global equivalente al 20 % de descuento ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE, sobre el monto finalmente acordado.
• La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.370.385,46); pagados en especie con el recibimiento de los equipos y repuestos que se especifican en forma detallada en el inventario anexo, con sus respectivos soportes, los cuales fueron invertidos por LA DEMANDADA en el equipo objeto del contrato que los vinculo, y los cuales quedaran en beneficio del equipo propiedad de LA DEMANDANTE. Inventario anexo que forma parte importante de la esta transacción.
• La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cancelados a través de la DACIÓN EN PAGO de un vehículo revestido de las siguientes características: Marca: 2 INNOCENZO; Modelo: 2007 DM HA; Serial de Carrocería: 8X9BL16387V001415; Placas: 76HGBL; COLOR: VERDE; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TIPO: LOW BOY; CAPACIDAD DE CARGA: 60.000 KGS; el cual le pertenece a SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, CA; según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9BL16387V0014151-1; de fecha 25 de Septiembre de 2007; dación en pago que se firmara en un plazo de ocho días hábiles por la tramitación del acta de revisión de Tránsito, el cual se acompaña en copia simple y formara parte integral de la presente transacción amistosa.
Cuarto.- LA DEMANDANTE reconoce de manera expresa y así lo manifiesta por intermedio de su representación judicial, la aceptación formal del ofrecimiento de actas, en la forma determinada en el cuerpo del presente escrito, realizado por LA DEMANDADA y explicado ampliamente en la cláusula anterior, por lo cual:
4.1.- Acepta y recibe en este acto, a su total y entera satisfacción, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064.374,55) pagaderos en este acto a tenor del instrumento cambiario (CHEQUE DE GERENCIA), distinguido con el No. 00747075, de la Institución Financiera Banco Provincial, emitido a favor de LA DEMANDANTE con la mención NO ENDOSABLE y acepta igualmente las retenciones tributarias de ley, indicadas supra , así como la deducción sobre el monto global equivalente al 20 % de descuento.- Asimismo se consigna un ejemplar fotostático de dicho cheque a los efectos indicados en la cláusula anterior.-
4.2.- Acepta y recibe en este acto, a su total y entera satisfacción, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.385,46); pagados en especie con el recibimiento de los equipos y repuestos que se especifican en forma detallada. En el inventario anexo, con sus respectivos soportes, por cuanto reconoce que LA DEMANDADA invirtió dicha suma en el equipo objeto del contrato que los vinculo y los cuales quedaran en beneficio del equipo propiedad de La demandante. Este inventario con sus respectivos soportes, forman parte importante de este contrato transaccional.-
4.3.- Acepta y recibe en este acto, a su total y entera la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00), cancelados a través de la DACIÓN EN PAGO del identificado en la cláusula tercera, dación en pago que se firmara en de ocho días hábiles por la tramitación del acta de revisión de Tránsito, el cual se acompaña en copia simple y formara parte integral de la presente transacción amistosa.
4.4.- Acepta y conviene expresamente en RESOLVER EL CONTRATO que vinculaba a las partes, y que fue descrito ampliamente en este documento, motivo por el cual y habiendo el consentimiento de ambas partes EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO QUEDA LEGALMENTE RESUELTO.
Quinto.- Ambas partes acordaron que cada una de ellas honrarían los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados contratados para la sustanciación y tramitación del citado expediente, así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales que tal reclamación pudo haberles acarreado, así como cualquier otro concepto que se relacione directamente o indirectamente con este juicio; y se incluye expresamente todos los gastos y erogaciones de traslado, tasas, emolumentos, o cualquier otra gasto que deba realizarse para la entrega del equipo que fue objeto de la medida de secuestro, el cual está en poder de la DEPOSITARÍA JUDICIAL nombrada por el Juzgado Ejecutor de la medida, los cuales estarán a cargo única y exclusivamente de LA DEMANDANTE, en consecuencia no puede reclamar ningún gasto, erogación, concepto a LA DEMANDADA.-
Sexto: LA DEMANDANTE declara expresamente que no tiene más nada reclamar a LA DEMANDADA ni por este ni por ningún otro concepto, por lo RENUNCIA Y DESISTE FORMALMENTE de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole, ya sea civil, mercantil, penal, tributaria, administrativa o de cualquier otra materia derivado de las relaciones comerciales que los vincularon por cuanto la intención de las partes es que esta TRANSACCIÓN CONSTITUYA un FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO, por cuanto la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDANTE satisfizo totalmente sus aspiraciones.- Así mismo LA DEMANDANTE declara formalmente que no existe ninguna otra acreencia, como tampoco ha intentado ningún otro juicio por ante los tribunales de la República contra LA DEMANDADA, como tampoco ha incoado procedimiento administrativo alguno, siendo las únicas causas interpuestas por LA DEMANDANTE, CONTRA LA DEMANDADA, la señalada en el expediente 23465 y la que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y Bancario de la circunscripción del estado Carabobo, bajo el no. 55.550, y que el día de hoy igualmente se está transando.- Por lo cual una vez firmada esta transacción las partes YA NADA PODRAN RECLAMARSE NI POR LAS ACCIONES INCOADAS NI POR ACCIONES O PROCEDIMIENTOS FUTUROS, en el supuesto negado que puedan surgir.-
Séptimo.- Ambas partes convienen que no tiene sentido continuar con el debate judicial de actas en referencia, pues han resuelto sus diferencias por esta vía transaccional, motivo por el cual DECLARAN FORMALMENTE QUE DAN POR TERMINADO EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 23465, identificado en el encabezamiento de este escrito, y solicitan sea homologada el presente acuerdo transaccional, por el Tribunal de la causa a fin de que adquiera AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se ordene el cierre de la causa, así como el archivo del expediente.- Ambas partes solicitan que dichas actuaciones judiciales deben cumplirse, inmediatamente de consignarse en el expediente tal acuerdo transaccional, dada la urgencia del caso, la cual juramos.- Este documento transaccional podrá ser consignado en el expediente por cualquiera de las partes.-
Octavo: Ambas partes convienen que LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS, así como todos los soportes y demás documentos consignados por LA DEMANDANTE en el expediente 23465, sean entregados a LA DEMANDADA a los fines legales consiguientes.-
Noveno.- Se celebra dicha transacción por ante el Notario Público en razón de encontrarse el tribunal de la causa en receso por las fiestas decembrinas.-
Décima.- Pedimos la habilitación de todo el tiempo que sea necesario en razón de la urgencia del caso, la cual juramos.-
Décima Primera.- Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y con igual efecto.…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., representada por la abogada YSMAR MEDINA RIVERO, parte demandante y la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., representada por el ciudadano MARIO SERGIO URBANI BORELLI, en su carácter de Administrador Gerente, parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y uno (341), del expediente cursa documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 221, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), actúa representada por la abogada YSMAR MEDINA RIVERO, teniendo capacidad para expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida sociedad mercantil, el cual corre al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente. Igualmente se observa del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, S.S.O., C.A., representada por el ciudadano GIANBATISTA MARIO SERGIO URBANI BORELLI, en su carácter de Administrador Gerente, tiene capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de comercio, y por ende transigir, tal como consta en los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, en las Cláusulas DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA y DECIMA SEPTIMA, que corre a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del presente expediente; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 29 de enero de 2009, contenida en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 221; el cual fue acompañado a los autos y del que se desprende que las mismas solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de marzo año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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