REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PABLO GERARDO BRAVO AGÜERO y MIRTHA NIGLEE PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, actuando en representación de sus derechos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A. y CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 19-A, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de octubre de 1995, bajo el N° 39, Tomo 117-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGROPECURAIA SAN LUIS, C.A..-
DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.359

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos PABLO GERARDO BRAVO AGÜERO y MIRTHA NIGLEE PINTO HERRERA, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A. y CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., que conoce el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 15 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición de fecha 03 de julio de 2009, realizada por la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., a la medida decretada en fecha 17 de febrero de 2009, de cuya decisión apeló el 16 de julio del 2009, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, apoderado judicial de la codemandada, AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de enero de 2009, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de febrero del 2.010, bajo el número 10.359, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la codemandante, ciudadana abogada MIRTHA NIGLE PINTO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.712, en la cual se lee:
“…solicito pronunciamiento de este Tribunal sobre las (2) dos medidas cautelares que se encuentran en el Capitulo IV del libelo de la demanda…, a los fines de evitar que no quede ilusorio el fallo de una sentencia definitiva favorable…”
b) Auto dictado el 27 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el actor en el libelo y ratificada mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal se abstiene de decretar las medidas “de no enajenar y gravar” (sic), hasta tanto conste en autos la copia certificada del documento de propiedad, sobre el cual la actora pretende recaigan las medidas solicitadas…”
c) Diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la codemandante, ciudadana abogada MIRTHA NIGLE PINTO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.712, en la cual se lee:
“…Consigno copias certificadas emanadas del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, donde se evidencia la propiedad del terreno a favor de las sociedades AGROPECUARIA SAN LUIS C.A. y COSNTRUCTORA SCARANO, C.A. y en este orden de ideas, ratifico la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas V-11 y V-12, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados ene l libelo de la demanda…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de febrero de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada MIRTHA NIGLEE PINTO, actuando en su carácter de autos, de conformidad lo solicitado. En consecuencia, el Tribunal en virtud de lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual demostró la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y con vista de los recaudos anexos e igualmente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3o del artículo 588 de la citada disposición legal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Dos Parcelas N°s. V11 y V12, ubicadas en la Variante San Diego-Puerto Cabello, sector Monteserino, antigua Hacienda San Luis, Municipio San Diego de Alcalá del estado Carabobo, cuyas medidas linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad. A tal efecto, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario competente, a los fines consiguientes…”
e) Escrito de oposición presentado el 03 de julio de 2009, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., en el cual se lee:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted acudo a fin de formular la OPOSICIÓN al decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno A-2, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (609,743,84 Mts2), ubicada en la Variante San Diego- Puerto Cabello, sector Monteserino, antigua Hacienda San Luis, Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, específicamente sobre las Parcelas Número V11 y V12, especificado con sus linderos en el oficio número 1252, enviado al Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero del 2008, fundamentando mi pretensión en las siguientes razones: PRIMERO: El artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que el decreto de las medidas preventivas allí previstas, deberá estar sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, de manera concurrente, es decir que el solicitante de la medida deberá invocar y suministrar pruebas o indicios de ellas, de la presunción de buen derecho de lo reclamado, el fumus boni iuris, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ó periculum in mora y que se le pueda causar a la parte un daño de difícil reparación en la definitiva, periculum in danni.
Los mencionados presupuestos concurrentes de procedencia de dichas medidas, ciudadano Juez, específicamente en la de prohibición de enajenar decretada en el caso que nos ocupa por este respetable Tribunal, no se encuentran llenos , en virtud de que del recaudo signado con la letra "E", del cual pretende la solicitante desprender la presunción de buen derecho que la ampara, a parte de haber sido producido en copia simple, por lo tanto no desprenderse del mismo la presunción de certeza que se requiere a los efectos del decreto de una medida preventiva, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, podemos evidenciar en forma irrefutable que quien contrae la obligación con el hoy reclamante es la sociedad mercantil DESARROLLO INVERPLAN C.A.", siendo que mi representada en ningún momento adquiere con el mismo obligación alguna en lo que respecta al cumplimiento de la opción de compra venta contenida en dicho recaudo, sino por el contrario, el documento aludido, en su cláusula PRIMERA, deja claramente establecido que el terreno sobre el cual se desarrolla el conjunto residencial allí mencionado, es propiedad de mi representada y es objeto de un convenio de opción de compra venta entre la misma y "DESARROLLO INVERPLAN C.A.", lo cual no conlleva la asunción de responsabilidades atinentes a ésta última por parte de mi mandante, derivadas de los contratos por la misma suscritos sin su participación.
Por otro lado, respetable magistrado, la parte se limita a señalar documentación consistente en misivas cruzadas entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Inverplan C.A. y sus personas, sin demostrar cual es el elemento que de las mismas se desprenda para afirmar la existencia de un periculum in mora, siendo que de las mismas, al contrario, se evidencia la intención de cumplimiento por parte de la promitente vendedora y no su intención de burlar los derechos adquiridos por los promitentes compradores, como sería mediante la venta a terceros de los inmuebles opcionados, circunstancia por demás imposible en vista de que no se ha protocolizado documento de parcelamiento que permita la venta individual de los mismos, que es a lo que ellos tendrían derecho en la definitiva y que, por otro lado y fundamentalmente, no ha sido alegada ni mucho menos demostrada en sustento del peligro en la mora, así como tampoco del periculum in damni, puesto que en ningún momento se alegó ni probó.
Siendo ello así, podemos concluir que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, así como justamente lo apreció el juzgador al desestimar el decreto de la medida innominada de nombramiento de un veedor para la vigilancia de la administración de las empresas "DESARROLLO INVERPLAN C.A.", "AGROPECUARIA SAN LUIS C.A." y "COSNTRUCTORA SCARANO C.A.".-
Por otro lado, ciudadano Juez, a tenor de lo pautado por el artículo 586 del Código de procedimiento Civil, rechazamos por desproporcionada la medida decretada en el procedimiento, siendo que la estimación de la demanda es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (BsF 200.000,00), mientras que el valor de los inmuebles consistentes en las parcelas VIO del parcelamiento San Antonio al que pertenece la parcela de mayor extensión sobre la que se encuentran enclavadas dichas parcelas, tal como se desprende del documento de reforma del documento de parcelamiento cuya copia fotostática acompañamos marcada "B", era para el momento de su protocolización, de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 2.941.188,90); el valor de la parcela V11, de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF 1.286.684,10) y el de la parcela V12, tal como quedó integrada luego de la fusión de las parcelas V12 y V13 según reforma del parcelamiento contenida en el instrumento que producimos, de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE (Bsf 3.376.152,00), por un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE (BsF 7.993.373,00), lo cual se explica por sí solo. Solicito que en el supuesto negado de que considerara improcedente la oposición a la medida decretada con fundamento en los alegatos arriba esgrimidos, se sirva el ciudadano Juez limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios a los efectos de garantizar las resultas del juicio, a tenor de lo establecido por el artículo mencionado, reservándonos el derecho a exigir las responsabilidades de Ley por el daño que pueda acarrearle a mi representada el mantenimiento de la medida en los términos en que fue decretada…”
f) Escrito presentado el 13 de julio de 2009, por la abogada MIRTHA NIGLEE PINTO HERRERA, parte codemandante, en el cual se lee:
“…PRIMERO: En vista del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hecho por la representante de la empresa (Agropecuaria San Luís C.A,) el día tres (03) de julio de 2.009, dicho escrito no se encontraba dentro de la oportunidad legal y por lo tanto está EXTEMPORÁNEO por haber hecho oposición a la medida fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento establece lo siguiente: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar". Por lo tanto Sr. Juez, la mencionada empresa (AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A,), está citada desde el día 26 del mes de junio de 2.009, fecha esta donde se juramento el defensor ad-litem. Y ésta hizo oposición a la medida el día tres (3) del mes de julio de 2.009, por lo tanto el lapso para la oposición a la medida precluyó. Así mismo pido que el mencionado escrito no se tome en cuenta. SEGUNDO: El anexo marcado con la letra “E”, que fue consignado con el libelo de demanda, el cual reposa en el cuaderno principal; al que se refiere la empresa antes mencionada, es copia certificada (no es copia simple, como lo quiere hacer saber la empresa antes mencionada en su escrito de oposición) del contrato llamado "OPCIÓN DE COMPRA VENTA", que celebramos con INVERPLAN. S.A.. y no con DESARROLLO INVERPLAN C.A, tal y como lo quiere hacer saber la empresa AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A, cuando expresa que es Irrefutable que contratamos fue con DESARROLLO INVERPLAN C.A, lo cuan no es cierto. Lo que se puede probar irrefutablemente y en forma indubitable es que nosotros contratamos con la empresa Inverplan S. A., (anexo marcado con la letra "E" que reposa en el cuaderno principal en copia certificada) quien actuó en representación de Desarrollo Inverplan C.A. (anexo marcado con la letra "C" que reposa en el cuaderno principal en copia certificada) Y que ésta a su vez fue autorizada por Agropecuaria San Luís C.A y Constructora Scarano C.A. (Anexo marcado con la letra "B" que reposa en ef cuaderno principal en copia certificada).
Por lo tanto, Con esto se demuestra Sr. Juez irrefutablemente que el inmueble el cual tiene dicha medida no solo es objeto de un convenio de opción de compra venta de AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A, y DESARROLLO INVERPLAN C.A. Como lo expresa la representante legal de AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A, en su escrito de oposición, si no que también existe un contrato de autorización, lo cual vincula a esta empresa con desarrollo inverplan C.A. Y que esta a su vez autoriza a inverplan S.A, la cual es la contratante con nosotros. TERCERA: invoco el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, (ratificando) por la presunción del buen derecho de lo reclamado "fumus boni iurís" en el anexo consignado con el libelo de demanda marcado con la letra "E", que reposa en el cuaderno principal en copia certificada. Y Con el objeto de probar en forma indubitable la presunción del buen derecho que se reclama, ratifico con los anexos marcados con las letras "F", "G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14", y la letra "H". Que reposan en el cuaderno principal.
Así mismo, se comprueba el periculum in mora, de los anexos, marcados con la letra "I", la letra "J" y la letra "K" que fue consignado con el libelo de demanda y reposan en el cuaderno principal CUARTA: Cuando la representante legal de AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A, expone en su escrito de oposición que la parte adora se limita a señalar documentación consistente en misivas cruzadas con la sociedad Mercantil Desarrollo Inverplan C.A, es porqué el contrato llamado "OPCIÓN DE COMPRA VENTA", firmado por nosotros, fue con INVERPLAN S.A. Que esta venia autorizada por DESARROLLO NVERPLAN C.A. y que a su ves ésta viene autorizada por AGROPECUARIA SAN LUÍS C.A, y CONSTRUCTORA SCARANO C.A. QUINTA: Y para concluir sr. Juez, por cuanto no se encuentra dividido el inmueble el cual es objeto de dicha medida, se debe tomar como un inmueble indivisible, ya que en el anexo marcado con la letra "E", (que se encuentra en el cuaderno principal en copia certificada) no señala que parte del inmueble era la supuesta opción de compra venta. Lo cual fue alegado su valoración económica pero no fue probada ante este tribunal.
QUINTO; Y pido a este digno tribunal que no sea tomado en cuenta ni se le de ningún valor a dicho escrito de oposición, ya que el mismo fue extemporáneo e incompatible con los verdaderos hechos en su pretensión…”
g) Escrito de pruebas, presentado el 13 de julio de 2009, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., en el cual se lee:
“…encontrándome en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en la incidencia cautelar en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted acudo a fin de promover y evacuar las siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promuevo e invoco el mérito favorable de los autos y, específicamente, el mérito favorable que se desprende a favor de mi representada: PRIMERO: Del escrito del libelo de la demanda mediante el cual se solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble sobre el cual posteriormente recayó el decreto de la medida y que allí se deslinda. Del aludido escrito se evidencia que el solicitante de la medida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige el cumplimiento de manera concurrente de los presupuestos de procedencia para su decreto, siendo que no se invocó ni mucho menos probó la presunción de buen derecho de lo reclamado, el fumus boni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora y que se le pueda causar a la parte un daño de difícil reparación en la definitiva ó periculum in damni, tal como fue alegado en el escrito de oposición a la medida presentado en su debida oportunidad. Nótese, ciudadano juez, que la parte solicitante de la medida, consignó, en sustento a sus pretensiones, recaudos en copia fotostática simple, de los cuales no puede desprenderse presunción válida de derecho alguno, pues su autenticidad está sujeta a impugnación.
SEGUNDO: El contrato de la opción de compra venta consignado por el accionante signado con la letra "A 1", del cual se desprende que quien contrajo la obligación frente al mismo fue la Sociedad Mercantil "DESARRROLLOS INVERPLAN C.A., siendo que ni representada en ningún momento participó en la negociación, suscribiendo dicho instrumento.
TERCERO: El documento cursante en autos signado "E", documento público del que se desprende que mi representada es propietaria del terreno sobre el cual se desarrolla el mencionado conjunto residencial, ubicado en la Urbanización San Antonio, cuya copia quedó reconocida por los hoy demandantes al no ser impugnada en la oportunidad de Ley, instrumento que demuestra que la medida fue acordada sobre inmuebles que no son propiedad de la Sociedad Mercantil que contrajo la obligación. CUARTO: Las misivas cruzadas entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO INVERPLAM C.A y las personas de los demandantes, de las que igualmente se desprende que la relación contractual de futura compra venta se instauró entre los demandantes y la sociedad mercantil "DESARROLLOS INVERPLAN C.A.", pues todas las negociaciones y comunicaciones se intercambiaron entre ambos y en ningún momento con mi mandante.
QUINTO: El recaudo consignado con la letra L1 que corre en autos desde el folio 59, hasta el folio 75, ambos inclusive, consistente en la reforma del documento de parcelamiento de la Urbanización San Antonio, del cual se desprende la desproporcionalidad de la medida decretada en el presente procedimiento, tal como fue invocado en el escrito de oposición, siendo el monto de estimación de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 200.000,00) y el valor asignado a las parcelas objeto de la medida en el mencionado instrumento de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES1 BOLÍVARES FUERTE (Bsf 7.993.373,00)…”
h) Computo de los días de despacho de fecha 14 de julio de 2009, realizado por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…El Tribunal ordena hacer por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 26-06-2009 exclusive al 03-07-2009 inclusive….
… Quien suscribe, NANCY MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que, los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el 26-06-2009 exclusive hasta el día 03-07-2009 inclusive, son los siguientes:
Junio: 29, 30 = 02
Julio: 1, 2, 3 = 03
o sea, que transcurrieron cinco (05) días de Despacho…”
i) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, para decidir el Tribunal observa:
La medida a la cual se opone la demandada fue decretada en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 21 del cuaderno de medidas).
Por su parte del recorrido del procesal en la pieza principal, se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 70), posteriormente la actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 72), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009 (folio 73).
En vista de que fue imposible practicar la citación personal de las demandadas (folios 77 al 112), la parte actora solicitó la citación cartelaria, y efectuó la correspondiente publicación y fijación, transcurrido el lapso pertinente sin que comparecieran las accionadas les fue designado defensor judicial.
La defensora judicial de las accionadas fue debidamente notificada en fecha 22 de junio de 2009 y prestó el juramento de ley en fecha 26 de junio de 2009 (folio 144 de la pieza principal), fecha ésta a partir de la cual, se tiene por citados a todas las demandadas en la presente causa.
La co demandada AGROPECUARIA SAN LUIS C.A., en fecha 03 de Julio de 2009, se opuso al decreto de la medida cautelar dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de Julio de 2009 la parte actora presenta escrito de alegatos contra la oposición al decreto cautelar.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada opositora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio de 2009 (folio 35).
II PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida a la cual hace formal oposición la parte demandada en la presente causa, es la de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de febrero de 2009.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos, todas las demandadas se consideran validamente citadas a partir del 26 de junio de 2009, fecha ésta en la cual la defensora de oficio prestó el juramento de Ley (folio 144), por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, la demandada podía oponerse a la medida decretada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, dicho lapso transcurrió así: 29 y 30 de junio de 2009; y 01 de Julio de 2009, lo cual no ocurrió, ya que el escrito de oposición a la medida fue presentado en fecha 03 de julio de 2009, es decir al quinto (5o) día de despacho siguiente después que había sido citada la co demandada AGROPECUARIA SAN LUIS C.A., por lo que, considera quien decide que dicha oposición a la cautela decretada resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a medida presentada en fecha 03 de Julio de 2009, por la co demandada AGROPECUARIA SAN LUIS C.A.-
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 17 de febrero de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la co demandada opositora AGROPECUARIA SAN LUIS C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”
j) Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 16/07/2009.
k) Auto dictado el 26 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.213, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte co-demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/07/2009, y por cuanto me encuentro avocada en la pieza principal, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor Bancario…, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 15 de julio de 2009, en la cual declaró extemporánea por tardía, la oposición realizada el 03 de julio de 2009, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., a la medida decretada el 17 de febrero de 2009, por el Tribunal “a-quo”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse en dos momentos, el primero, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien se dicta la medida estuviere ya citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida; observándose que, en ambos casos, la parte contra quien obre la medida debe estar debidamente citada.
En el caso sub examine se observa que, el Tribunal “a-quo” fundamentó su declaratoria de extemporaneidad por tardía, de la oposición realizada por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la codemandada AGROPECURIA SAN LUIS, C.A., en que “…todas las demandadas se consideran validamente citadas a partir del 26 de junio de 2009, fecha ésta en la cual la defensora de oficio prestó el juramento de Ley (folio 144), por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, la demandada podía oponerse a la medida decretada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación…”; (subrayado de Alzada); es decir, que consideró citada a la defensora ad-litem, a partir del momento en que prestó el juramento de Ley, para que, a partir de ese momento se empezara a computar el lapso de oposición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00603, de fecha 15 de julio de 2004, estableció:
“…De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. (Negrillas de Alzada)
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada,…, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, que en la figura del defensor ad-litem, no se produce la citación tácita o presunta, por cuanto éste no es un apoderado del demandado sino un auxiliar de justicia que el Estado designa o nombra al demandado, con el propósito de que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, una vez que el defensor ad-litem acepta el cargo y presta el juramento de Ley, el Tribunal debe ordenar su citación a los fines de que pueda comenzar a computarse el lapso de comparecencia, o en este caso el lapso de oposición. De tal forma que las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem, antes de su citación, no pueden ser generadora de una citación presunta, ya que éste no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino que es un auxiliar de justicia designado por el Tribunal.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. … es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se desprede que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.
Una vez que el Tribunal “a-quo”, designa a un abogado como defensor ad-litem, este debe comparecer a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, debe ordenar su citación; la cual debe cumplir una formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la validez del juicio. De no practicarse la citación personal del defensor ad-litem del demandado, la validez del proceso resulta viciada y, por consiguiente, susceptible de ser anulado; vicio que equivaldría a la falta de citación, constituyendo una causal de invalidación contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, establecida en el numeral 1° del artículo 328 del Código Adjetivo. Y siendo de obligatoria observancia el contenido del artículo 215 ejusdem, porque el mismo regula materia de orden público y, por tanto, su cumplimiento no puede ser soslayado por las partes, ni aun por los órganos jurisdiccionales, ya que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Siendo necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
Efectivamente, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció que la defensora ad litem, designada por el Tribunal “a-quo” no fue debidamente citada, bien sea para el acto de contestación a la demanda o de oposición a la medida, como ya se señalo, colocando a la parte demandada en un estado de indefensión y de desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Esta Alzada, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos en este fallo, al haberse establecido la falta de citación personal de la defensora ad lítem, que degenera en una violación del derecho a la defensa, ya que sin su citación no puede cumplir con las obligaciones que se le exigen a este especial auxiliar de justicia, a las cuales quedó sujeta con su designación; con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A Y CONSTRUCTORA SCARANO, C.A.; es por lo que DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir 26 de junio de 2009, fecha en la cual la defensora judicial prestó el juramento de Ley, exclusive, dejando a salvo, el escrito contentivo de oposición a la medida, realizada por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citación de la defensora ad-litem, para que una vez que haya sido citada, se aperture el lapso de oposición a la medida decretada por el Tribunal “a-quo”, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, se observa que al haberse vulnerado el orden público procesal, al obviarse la citación personal del defensor ad-litem de las demandadas, debe restituirse tal infracción, mediante la anulación de todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a partir del acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor de oficio del demandado, el 26 de Junio de 2009, exclusive, y reponer esta causa al estado de que el Tribunal “A-quo” ordene la citación personal del defensor que de oficio que le fuera designado a las demandadas, y una vez citada, se aperture el lapso de oposición a la medida decretada por el Tribunal “a-quo”. Asimismo se observa que esta Alzada dejo a salvo el escrito contentivo de oposición a la medida, realizada por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., dado que el mismo en todo cado resultaría extemporáneo por anticipado de lo cual ha dicho la mas reciente jurisprudencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2006, N° 00387, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se lee:
“….En el juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ...
..., sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
"..., esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (...). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: "...La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión..." (...).... Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación. En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó: "...se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta e128 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...".
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular....
...: "...En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad dula jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
…En concordancia a ello, esta Sala en sentencia publicada el 24 de febrero de 2006, caso René Buroz Henríquez y otra, contra Daisis Antonieta Sanabria y otro, expediente N° 05-0008, estableció respecto a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, lo siguiente: ...
"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado...."....
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...". En consecuencia, siendo que por reciente decisión de esta misma Sala de Casación Civil, en estricto apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en juicio es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la demanda, lo cual quedó evidenciado en el presente caso, tanto de las aseveraciones del propio formalizante como de la recurrida, transcritas con precedencia….” (Negrillas del Tribunal) Exp. N° AA20-C-2005-000662 -
En consecuencia se ordena a la Tribunal “a-quo”, SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., en la oportunidad de Ley, todo ello en observancia al criterio jurisprudencia anteriormente transcrito, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio del 2009, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 26 de junio de 2009, fecha ésta en al cual la defensora ad-litem prestó el juramento de ley, exclusive; dejando a salvo, el escrito contentivo de oposición a la medida, presentado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la citación de la defensora ad-litem, a los fines de que una vez citada la defensora ad-litem, se aperture el lapso de oposición a la medida decretada por el Tribunal “a-quo”, previa notificación de las partes, y SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., en la oportunidad de Ley.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO