REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.138.206, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRINA MAMBER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.480, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OVED ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.282, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.928, 31.257 y 23.660, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.385

La ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, asistida por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en fecha 19 de octubre de 2009, demandó por desalojo al ciudadano OVED ZAMBRANO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el 22 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano OVED ZAMBRANO, asistido por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 18 de enero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de enero de 2010, la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de enero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo de 2010, bajo el No. 10.385, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 18 de marzo de 2010, la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, asistida por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en el cual se lee:
“…Soy propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Universitario 23 de Enero, signado con la nomenclatura número 14, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, de este Distrito (denominado hoy día Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 12,00 metros que son o fueron terrenos nacionales o Municipales; SUR: En 12,00 metros que es su frente, calle Principal en Proyecto (Actualmente construida); ESTE: En 20,00 metros, callejón por medio, con casa número 12 del grupo de veinte (20) casas (la cual también forma parte la aquí deslindada); OESTE: En 20,00 metros con casa Número 16 del lote de veinte (20) casas, construida por la Junta de Auxilios creada a raíz de los sucesos conocidos como "EL PORTEÑAZO", propiedad mía invocada según documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy día Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), de fecha veintiséis (26) de Junio de 1.964, quedando registrado bajo el número 34, folio 79, Protocolo 1ero. Tomo 4to… Es el caso ciudadana Jueza, arrendé el bien inmueble, el cual es de mi propiedad, arriba invocada mi cualidad de propietaria e identificado el mismo (bien inmueble); mediante celebración de Contrato Arrendaticio de modo verbal desde el quince (15) de Agosto del 2.006, al ciudadano Zambrano Oved... Ahora bien. ciudadana Jueza, se me presenta la siguiente situación, se da el caso de que mi hijo Bracho Rivas Wilmer Santiago… debido a la gran escasez de vivienda existente a nivel nacional, en especial en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, vive con su grupo familiar conformado por su esposa Mariesy Aleyn Camacho de Bracho, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, portadora de la Cédula de Identidad Número V.- 11.103.424 y los hijos procreados en matrimonio de nombres: Wilmer David, Wildys Dalyan y Whitney Aleyn Bracho Camacho… Es de observar la gran incomodidad que reina en el bien inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles, el Sol y Sucre, distinguido con el número 11-26, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consigno estado de situación expedido por sistema control de pagos de Impuestos Municipales Contribuyentes del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, de fecha jueves (15) quince de octubre del dos mil nueve, a nombre de mi hijo BRACHO RIVAS WILMER SANTIAGO… de no poseer bien inmueble, signado por la letra "F". Resulta que mi hijo y a su grupo familiar arriba referido, le he imposible vivir bajo esa situación, por cuanto el bien inmueble en cuestión, está constituido por dos (2) habitaciones sumamente pequeñas, sala, pasillo, en el cual funciona cocina, siendo éstos espacios muy reducidos. A parte de mi hijo y su grupo familiar, habita una (1) persona más, amiga de mi entera confianza, desde hace cierto tiempo, de nombre: NOGUERA DE NOGUERA NIEVES DE LAS MERCEDES… Por todo lo anteriormente expresado, mi hijo me ha manifestado la gran necesidad de ocupar el bien inmueble de mi propiedad; del cual es arrendatario Zambrano Oved… dada las condiciones de incomodidad eminente, ya expresadas, mi hijo al igual su señora esposa carecen de bien inmueble, tanto en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como en ninguna parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a todo lo antes expuesto acudo ante su Despacho… para demandar como en efecto demando al ciudadano OVED ZAMBRANO… en su cualidad de arrendatario en el bien inmueble, igual determinado, a fin de que convenga o en su defecto sea demanda por Desalojo del bien inmueble de mi propiedad perfectamente determinado, debido a la eminente necesidad que tiene mi hijo de ocuparlo con su grupo familiar arriba identificado. Fundamento la presenta acción por Desalojo conforme lo preceptuado en los articulo s 33 y 34 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimo la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS BOLIV ARES FUERTES (Bs. F. 500,00) equivalentes a NUEVE COMA CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9,09) de acuerdo a lo consagrado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano OVED ZAMBRANO, asistido por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos el contenido del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante de autos, pos ser falso de toda falsedad que exista en la actualidad vigente un contrato arrendaticio de modo verbal, desde el quince de agosto de 2006 (15-08-06) entre la demandante y mi persona sobre un inmueble ubicado en el Barrio Universitario, sector 23 de Enero, Calle 27 y/o C Fe Alegría, casa No.14, actualmente No. 48-51, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, plenamente alinderado (en el escrito libelar, ya que lo cierto y verdadero es que si bien es cierto que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 03 de Febrero de 2007, hubo relación arrendaticia entre ambas partes, también es cierto que el día tres de Febrero de 2007 (3-02-2007), de común y amistoso acuerdo celebramos una venta sobre el precitado inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) equivalente en la actualidad la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15.000,00), cancelando la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, actualmente ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), negociación que efectuamos mediante documento privado, es decir, RECIBO DE PAGO, suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS… quien recibió conforme y a su cabal satisfacción la cantidad antes indicada, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, hoy demandante en esta causa, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS: 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la cancelación definitiva de la compra venta pactada, una vez que la vendedora legalizara toda la documentación requerida para la debida protocolización, por lo que en este acto consigno, opongo y hago valer el instrumento privado en original el cual es del tenor siguiente: HE RECIBIDO DE OVED DAVID ZAMBRANO, LA CANTIDADDE ONCE MILLONES BOLIVARES POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PAGO POR COMPRA-VENTA DE CASA UBICADA EN BARRIO UNIVERSITARIO, 23 DE ENERO, No,14. Bs. 11.000,00.03 DE FEBRERO DE 2007. FIRMA LEGIBLE. CARMEN RIVAS.NOTA: QUEDANDO RESTANDO LA CANTIDAD DE Bs. 4.000,00, para que sea agregado al presente expediente y surta sus efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo el objeto y fundamento de derecho de la presente acción] como se explica que la hoy demandante realizó una compra venta sobre el precitado inmueble a mi persona OVED DAVID ZAMBRANO, hoy demandado, en fecha 03-02-2007, en la forma y condiciones antes expuestas y pretenda de manera temeraria, de mala fe] intentar la presente acción de desalojo amparándose en los artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, cuando no existe una relación arrendaticia entre la demandante y mi persona] todo en total y manifiesto perjuicio contra mi persona.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, queda contestada la presente demanda, así mismo pido al Tribunal sea declarado sin lugar la demanda por desalojo, objeto de este juicio y sea condenada la demandante en costos y costas en la definitiva. Reservándome las acciones civiles y penales que resulten pertinentes…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS… representada por su Apoderada Judicial abogada ALEJANDRINA MAMBER… contra el ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO… representado por sus Apoderados Judiciales GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO CASTRO…”
d) Diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 22 de enero de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2009.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 1964, bajo el No. 34, folio 79, Protocolo 1ero. Tomo 4to., marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el día 26 de junio de 1964, el ciudadano MANUEL MIRANDA GARCIA, actuando en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello, procediendo de acuerdo con autorización conferida en documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el día 15 de octubre de 1.963, traspasó en propiedad, en toda forma de derecho, a la ciudadana FRANCISCA RAFAELA RIVAS, y a su hija, CARMEN DEL VALLE RIVAS, una casa ubicada en el Sector conocido como Barrio Universitario 23 de enero, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 144, año 2000, celebrado por los ciudadanos WILMER SANTIAGO BRACHO RIVAS y WITNEY ALEYN BRACHO CAMACHO, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, marcada “B”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento del niño WILMER DAVID, y los adolescentes WILDYS DALYAN y WITNEY ALEYN BRACHO, expedidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, y la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Con relación a los instrumentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, los cuales al ser categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la filiación del niño WILMER DAVID, y los adolescentes WILDYS DALYAN y WITNEY ALEYN BRACHO, con sus progenitores, alegada por la actora en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Original de instrumento denominado “Estado de Situación”, emanado de la Oficina Receptora de Fondos Municipales del Municipio Puerto Cabello, de fecha 15 de octubre de 2009, del contribuyente BRACHO RIVAS WILMER SANTIAGO, marcado “F”.
De la lectura del referido instrumento marcado “F”, se evidencia que en mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales al ser categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, y al no haber sido tachado de falso, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de “Constancia de Residencia”, de los ciudadanos NIEVES DE LAS MERCEDES NOGUERA DE NOGUERA y WILMER SANTIAGO BRACHO RIVAS, expedidas por la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2009; marcadas “G” y “H”.
Esta Alzada observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, en fecha 02 de diciembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo a favor de su representada, el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el escrito libelar, así como el escrito de contestación a la demanda, los mismos, no constituyen un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, lo cual, no constituye un medio probatorio válido, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorarlo; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara inspección judicial en el inmueble habitado por su representada, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Dicho bien inmueble tiene una sola sumamente pequeña; Segundo: Dos habitaciones igualmente con dimensiones reducidas; Tercero: Un (1) pasillo muy angosto, en el cual se encuentra una (1) cocina; Cuarto: Un (1) baño completamente pequeño.”
Este Sentenciador observa que, consta en autos acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” , quien de trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles el sol y sucre, signado con el No. 11-26, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la apoderada actora, dejando constancia de lo siguiente: “Al Particular PRIMERO:… la Sala del inmueble mide aproximadamente cuatro noventa (4.90 Mt) de ancho por tres diez (3,10 Mt) de largo. Al Particular SEGUNDO:… existen dos habitaciones, la primera habitación mide tres (3 Mt) de Ancho por Cuatro Diez (4,10 Mt) de largo; la segunda habitación mide dos diez (2,10 Mt) de largo por tres Metros (3,00 Mt) de ancho. Al Particular TERCERO:… el pasillo funciona la cocina, la cual mide uno sesenta (1,60 Mt) de ancho por ocho sesenta (8,60 Mt) de largo. Al Particular CUARTO:… el baño del inmueble mide dos noventa (2,90 Mt) de ancho por uno (1,00 Mt) de largo…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Original de recibo de fecha 03 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, a favor del ciudadano OVED ZAMBRANO, suscrito por CARMEN RIVAS, por concepto de adelanto de pago por compra-venta de la casa ubicada en el Barrio Universitario 23 de Enero, No. 14.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocidos, más aún cuando en el escrito presentado por la apoderada actora, en fecha 15 de diciembre de 2009, al pretender desconocer dicho instrumento, no niega que el mismo emane de su representada sino que se limita a señalar una serie de supuestas imprecisiones contenidas en dicho instrumento; por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO.
Este Sentenciador observa, que si bien el referido instrumento es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente; el contenido del mismo se evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO, asistido por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contenido de contestación a la demanda y el recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, acompañado a dicho escrito.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, acompañado al escrito de contestación a la demanda, este Sentenciador advierte que, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Original de Factura de compra de materiales de construcción de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la sociedad mercantil MATERIALES BELMIRA, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Originales de Recibos de Pago de fechas 15-07-2007 y 30-07-2007, suscritos por el ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno, por concepto de mano de obra y materiales de construcción, marcados “B” y “C”.
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, los referidos recibos marcados “B” y “C”, fueron ratificados en el presente juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ, tal como consta al folio 43 del presente expediente. Sin embargo, del contenido de los mismos se desprende, que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en el presente procedimiento, no se discute ni la propiedad, ni cumplimiento de contratos ni obligaciones derivados por la construcción o mejoras del inmueble en cuestión, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que, fue sometido al conocimiento de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la presente demanda de Desalojo.
Observando asimismo que la accionante, ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, asistida por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su escrito libelar, alega que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Universitario 23 de Enero, signado con la nomenclatura número 14, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; según documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 26 de Junio de 1.964, bajo el número 34, folio 79, Protocolo 1ero. Tomo 4to; señalando que lo arrendó, mediante celebración de Contrato Arrendaticio de modo verbal desde el 15 de Agosto del 2.006, al ciudadano ZAMBRANO OVED; que siendo el caso de que su hijo BRACHO RIVAS WILMER SANTIAGO, debido a la gran escasez de vivienda existente a nivel nacional, en especial en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, vive con su grupo familiar conformado por su esposa MARIESY ALEYN CAMACHO DE BRACHO, y los hijos procreados en matrimonio de nombres: WILMER DAVID, WILDYS DALYAN Y WHITNEY ALEYN BRACHO CAMACHO; que debido a la incomodidad que reina en el bien inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles, el Sol y Sucre, distinguido con el número 11-26, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignó estado de situación expedido por sistema control de pagos de Impuestos Municipales Contribuyentes del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 15 de octubre de 2009, a nombre de su hijo BRACHO RIVAS WILMER SANTIAGO, de no poseer bien inmueble, que su hijo y a su grupo familiar arriba referido, le es imposible vivir bajo esa situación, por cuanto el bien inmueble en cuestión, está constituido por dos (2) habitaciones sumamente pequeñas, sala, pasillo, en el cual funciona cocina, siendo éstos espacios muy reducidos; por lo que su hijo le ha manifestado la gran necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad; del cual es arrendatario el ciudadano ZAMBRANO OVED. En razón de lo antes expuesto, es por lo que demanda por desalojo al ciudadano OVED ZAMBRANO, en su cualidad de arrendatario en el bien inmueble, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del bien inmueble de su propiedad, debido a la eminente necesidad que tiene su hijo de ocuparlo con su grupo familiar, fundamentando su acción conforme lo preceptuado en los articulos 33 y 34 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
A su vez, el ciudadano OVED ZAMBRANO, asistido por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos el contenido del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante de autos, pos ser falso de toda falsedad que exista en la actualidad vigente un contrato arrendaticio de modo verbal, desde el quince de agosto de 2006, entre la demandante y su persona sobre un inmueble ubicado en el Barrio Universitario, sector 23 de Enero, Calle 27 y/o C Fe Alegría, casa No.14, actualmente No. 48-51, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ya que lo cierto y verdadero es que si bien es cierto que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 03 de Febrero de 2007, hubo relación arrendaticia entre ambas partes, también es cierto que el día tres de Febrero de 2007, de común y amistoso acuerdo se celebró una venta sobre el precitado inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), equivalente en la actualidad la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15.000,00), cancelando la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, actualmente ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), negociación que efectuaron mediante documento privado, es decir, RECIBO DE PAGO, suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, quien recibió conforme y a su cabal satisfacción la cantidad antes indicada, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, hoy demandante en esta causa, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS: 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la cancelación definitiva de la compra venta pactada, una vez que la vendedora legalizara toda la documentación requerida para la debida protocolización. Rechazó, negó y contradijo el objeto y fundamento de derecho de la presente acción, como se explica que la hoy demandante realizó una compra venta sobre el precitado inmueble a su persona, en fecha 03-02-2007, en la forma y condiciones antes expuestas y pretenda de manera temeraria, de mala fe, intentar la presente acción de desalojo amparándose en los artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, cuando no existe una relación arrendaticia entre la demandante y su persona.
Observa este Sentenciador que, las demandas derivadas de una relación arrendaticia, como en el caso sub judice, por desalojo, se tramitan a través del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
”…Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales….”
Literal b….” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
Siendo que la parte actora, fundamentó su pretensión en la necesidad que tiene uno de sus parientes consanguíneos, como lo es su hijo, ciudadano WILMER SANTIAGO BRACHO RIVAS, de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que el mismo vive con su grupo familiar conformado por su esposa MARIESY ALEYN CAMACHO DE BRACHO, y los hijos procreados en matrimonio de nombres: WILMER DAVID, WILDYS DALYAN y WHITNEY ALEYN BRACHO CAMACHO.
Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, en primer lugar: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido.
En este sentido se observa que, si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad. En efecto, el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional; no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas, siendo que, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éste pruebe tales hechos, puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Así las cosas, si bien se verificó de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que el ciudadano WILMER SANTIAGO BRACHO RIVAS, es hijo de la hoy accionante, y propietaria del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, entrando por tanto dentro del parentesco consanguíneo exigido por la norma; y que igualmente, quedó demostrado a través del instrumento administrativo emanado de la Dirección Fiscal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, marcado “F”, acompañado al escrito libelar, que el ciudadano WILMER SANTIAGO BRAVO, no posee vivienda principal donde domiciliarse; al momento de dar contestación a la demanda, el accionado de autos alegó la inexistencia de la relación locativa alegada por la actora, fundamentando su excepción en que si bien ésta había existido, de forma verbal, desde el 15 de agosto de 2006, hasta el 03 de febrero de 2007, en fecha 03 de febrero de 2007, de común acuerdo, celebraron una venta sobre el precitado bien inmueble, consignando a los autos a los fines de demostrarlo, original de recibo por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), apreciado por esta Alzada con anterioridad; siendo por tanto carga probatoria de la hoy accionante, evidenciar que la supuesta extinta relación arrendaticia se encontraba aún vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, circunstancia ésta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no consta en autos el que efectivamente las partes que conforman el presente juicio, estén vinculadas por una relación locativa, lo que hace forzoso concluir, que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador la certeza de la vigencia de la relación arrendaticia; lo que hace forzoso concluir, que no se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la presente acción de desalojo, vale señalar, la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
254.- “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en virtud de que, tal como fue decidido, el accionado de autos, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador la certeza de la vigencia de la relación arrendaticia, y siendo que, constituye un hecho no controvertido el que el ciudadano OVED ZAMBRANO, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, es forzoso concluir que, en observancia de la norma anteriormente transcrita, debiendo favorecerse la condición del poseedor, la presente acción de desalojo, con fundamento en la necesidad del hijo de la accionante, de ocupar el inmueble, no puede prosperar, al no haberse probado los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de enero de 2010; concluye este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2010, suscrita por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIVAS CARMEN DEL VALLE, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2009, por Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana RIVAS CARMEN DEL VALLE, contra el ciudadano OVED ZAMBRANO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO