REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.244.621, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDUARD NELSON PINILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.180.256, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL PEREZ REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.950, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.387.-
La ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en fecha 17 de marzo de 2009, demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de marzo de 2009 y admitiéndose el 27 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, la abogada JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, el día 29 de julio de 2009, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Durante el procedimiento, ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 24 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de febrero de 2010, el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, asistido por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de febrero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo de 2010, bajo el No. 10.387, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en el cual se lee:
“…PRIMERO: La ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ… quien a los efectos del respectivo contrato se denominó "LA ARRENDADORA", celebró un (1) contrato de arrendamiento, en fecha TRECE (13) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), con el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES… quien a los mismos efectos supra dichos se denominó “EL ARRENDATARIO", cuyo objeto fue un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte cruce con independencia número 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con antiguos terrenos Nacionales, hoy inmueble que es o fue de Celia Sánchez. SUR; Con terrenos que son o fueron de Rosa Bencomo; ESTE: Que es su frente con la Avenida 11 llamada también Ricaurte, distinguida con el número 102-31 y OESTE: Con terrenos que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela y hoy son o fueron de la familia Sosa. Acompaño original del contrato de arrendamiento mencionado, marcado con la letra "A". SEGUNDO: El canon de arrendamiento convenido por las partes contratantes, de conformidad con la Cláusula Segunda, fue la cantidad mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente al cambio actual o lo que es lo mismo OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), que “EL ARRENDATARIO” se obligó a pagar puntualmente, por mensualidades vencidas, es esta ciudad, cuya dirección declaro conocer. TERCERO: Así mismo quedó convenido entre las partes, mediante la cláusula CUARTA del antes mencionado contrato será de seis (6) meses fijos no prorrogable, contado a partir del 13 de septiembre del 2007 hasta el 13 de marzo de 2008, por lo que en el término del mismo EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble y devolverlo a EL ARRENDADOR en las buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; no opera la tacita reconducción, ni aún en el caso de que EL ARRENDATARIO siguiese ocupando el inmueble, ni siquiera en el caso de que efectuara pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento aquí establecido y que tales pagos se hayan hecho y/o recibido, llegado el término estipulado, este contrato habrá finalizado; si EL ARRENDATARIO deseare seguir ocupando el inmueble deberá manifestarlo por escrito con una antelación de treinta (30) días anteriores al inicio del ultimo mes del plazo estipulado y si le es aprobado, conviene en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ya que éste una vez finalizado no produce efectos hacia el futuro. Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento venció en fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), empezando a transcurrir desde esa fecha la prórroga legal del mismo, por el plazo y en las condiciones que se especifican infra. CUARTO: Se estableció en la Cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento, lo siguiente: "El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a cualquiera de las partes a ejercer las acciones legales procedente, y los gastos extrajudiciales y/o judiciales que acarrea tales acciones serán a cargo de la parte que resulta responsables de tal incumplimiento. QUINTO: Así mismo, aceptaron las partes mediante la CLAUSULA SEPTIMA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO el ochenta (80%) de los pagos de luz, agua, aseo domiciliario, ya que el veinte por ciento (20%) restante lo pagará el anexo que se encuentra en el inmueble. SEPTIMO: Es el caso, ciudadano Juez (a), que el término del arrendamiento venció en fecha trece (13) de marzo del año 2008 y a partir de esa fecha EL ARRENDATARIO comenzó a disfrutar de la prorroga Legal, prórroga que, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, venciéndose en consecuencia en fecha trece (13) de septiembre del 2008, fecha en la que, en cumplimiento de lo establecido por la cláusula CUARTA contractual, ha debido hacer entrega del inmueble arrendado a nuestra representada, en las condiciones allí especificadas. Pero es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES no ha hecho la entrega del inmueble arrendado, además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses DE ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 800,00) mensuales, debiendo así de plazo vencido a nuestra representada, por los conceptos expuestos, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 2.400,00)…
…QUINTA: Reza el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente… Asimismo el artículo 1.134 ejusdem… y el artículo 1.159 del mismo Código… El artículo 1.167… 1.211… 1.264… 1.269… 1.271… 1.579… 1.594…
…Por todas las razones de hecho y de derecho supra aludidas, es por lo que, Ciudadano (a) Juez (a), acudo a su competente autoridad a fin de demandar, como formalmente lo hago en este acto, al ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES… en su carácter de “ARRENDATARIO” del inmueble especificado en el Capítulo Primero, acápite primero, de este libelo de demanda, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: a) En el vencimiento en fecha TRECE (13) de SEPTIEMBRE del año dos mil ocho (2008), de la prórroga legal del contrato de arrendamiento mencionado en el Capítulo Primero, acá pite Primero, de este libelo de demanda, en base a lo preceptuado por la cláusula CUARTA del mismo, el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.211 y 1.599 del Código Civil; b) En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.594 del Código Civil y solvente, hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos de que está dotado el inmueble, tales corno energía eléctrica, agua, aseo, de conformidad con lo, preceptuado por las cláusulas SEPTIMA del mismo contrato, haciendo entrega de las correspondientes solvencias expedidas por las oficinas públicas y privadas competentes y/o a rembolsar aquellas cantidades que hayan sido o sean derogadas por nuestra representada por los conceptos aquí aludidos. Así mismo demando al mencionado ciudadano para que cumpla o, en su defecto sea condenado por este respetable Tribunal, lo siguiente: C) Pagar los intereses calculados sobre las cantidades insolutas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del País, con fundamento en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento y en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde las fechas de los respectivos vencimientos de las mensualidades insolutas hasta la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa. D) Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios contractual mente estipulados y derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento de la prórroga legal del arrendamiento, es decir desde el 13 de septiembre del año 2008, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26,66), por cada día que haya transcurrido y transcurra desde la fecha en que ha debido hacerse la entrega del inmueble arrendado, 13 de septiembre de 2008, hasta la total y definitiva entrega del mismo en las condiciones preestablecidas contractualmente, de conformidad con lo pautado por la cláusula SEPTIMA, DECIMA y por los articulas 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Por ser éstas unas cantidades inicialmente indeterminadas, estimo la acción de cumplimiento, a los solos efectos de la tramitación y sustracción de la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.798,80) calculada en base a ciento ochenta días (180) días (desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 15 de marzo del año 2009), a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 26,66) diarios. A los efectos de la determinación de la competencia por el valor de la demanda, en base a lo preceptuado por el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente libelo de demanda contiene dos puntos que se desprenden del mismo título, es decir, el cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las cláusulas contractuales… la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON ESENTA CENTIMOS (Bs. 9.597,60). Solicito que las cantidades demandadas por los conceptos antes dichos, como supra especificado y con fundamento en las cláusulas aludidas del contrato respectivo, sean canceladas aplicándoseles el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, vale a decir indexadas a la fecha de ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano EDUARDO NELSON PINILLO TORRES, en lo términos siguientes:
“…Opongo el documento base de la acción por constituido por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; el pretendido contrato NO señala bien claramente quien es la persona que celebró dicho contrato con mi poderdante; el contrato en referencia comienza así : "Entre JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ… quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES… En la clausula PRIMERA del contrato señala: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO Y éste así lo toma UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD…”
Ciudadano Juez ¿Quien es EL ARRENDADOR? cuando al inicio del contrato se menciona a una señorita de nombre JAZMIN. Igualmente, ese ARRENDADOR a quien conocemos, el cual no se identifica-arrienda un inmueble DE SU PROPIEDAD, evidentemente no es propiedad de la demandante, quien no presta autorización y así todas las obligaciones que por ese contrato adquirió mi poderdante con un ARRENDADOR desconocido y no con la demandante, por lo que carece de validez a los efectos de este juicio y así solicito se declare.
Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 246 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no solamente existe el defecto de forma alegado sino que con dicha cuestión previa pone a mi representado en indefensión. Observe el sentenciador que en el libelo de demanda es encabezado por JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ con un régimen de asistencia por la ciudadana abogada LOIRA MONAGAS TORRES y ambas se identifican como Abogadas en ejercicio, actuando en su propio nombre. Al vuelto del folio 2, en negrillas, las personas demandantes señalan: "debiendo así de plazo vencido A NUESTRA REPRESENTADA....." y en el folio 4 renglón 18 se repite el termino: o sean erogadas por NUESTRA REPRESENTADA..... Y en el renglón 26: D) pagar a NUESTRA REPRESENTADA. Cabe entonces preguntarse: ¿ quien es la señorita o señora JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ ¿en nombre de quien actúa, ¿ del EL ARRENDADOR sin identificación que celebró el contrato de arrendamiento que impugno. Como verá ciudadano Juez, la narración de los hechos carece de explicación, no existe una narración de la que mi poderdante pudiera defenderse por esas razones. Si el sentenciador decide que el contrato tiene validez, la cuestión previa de defecto de forma de ser declarada CON LUGAR; como consecuencia al ser declarado su efecto jurídico para este juicio el contrato acompañado debe entenderse que es a tiempo indeterminado, oral y el cual para que pierda su vigencia debe ser encuadrado en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. A todo evento rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y en consecuencia es inexistente el derecho reclamado; no es cierto que la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ haya celebrado contrato de arrendamiento con mi poderdante; no es cierto que el pretendido contrato se celebrara por un inmueble señalado en e/libelo de demanda; no es cierto que el acompañado fuese el original del contrato mencionado; no es cierto que el pretendido Y, nunca reconocido contrato llevara las clausulas que señalan las personas demandantes; es falso que el término del arrendamiento venciera el 13 de marzo del 2008, porque como se dijo supra, el contrato oral que celebró mi poderdante es a tiempo indeterminado; es falso que deba a una persona que las demandantes denominan NUESTRA REPRESENTADA (vuelto folio 2, renglones 10 y 16 respectivamente) la suma de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). En nombre de mi representado acepto que los artículos mencionados pueden ser el fundamento de derecho pero no son aplicables a este proceso porque mi representado no se encuentra incurso en ello; Rechazo total y completamente del petitorio que hace la demandante, la estimación de la demanda y la solicitud de indexación…
…Por las razones antes expuestas las defensas opuestas… deben ser declaradas CON LUGAR desechándose la demanda con la condenación en costas a la parte actora…”
c) Escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en el cual se lee:
“…A todo evento contradigo la cuestión previa prevista por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, opuesta por el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, parte demandada ya identificada en el curso del presente juicio, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, nótese como en el encabezado del escrito del libelo la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, debidamente identificada es asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES Y los CAPITULOS; PRIMERO DE LOS HECHOS, SEGUNDO DEL DERECHO, TERCERO PETITORIO, CUARTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, se cumplieron con los requisitos de forma del libelo de demanda, tal como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Paso a subsanar tal como lo establece el Artículo 350 ejusdem, haciendo la corrección de los defectos señalados al libelo como es al vuelto del folio en 2 "debiendo así de plazo vencido a mi persona; en el folio 4 renglón 18" o sean erogadas por mi persona y en el renglón 26: D) pagar a mi persona. Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, por lo que solicito que las cuestiones previas alegadas por parte de la demandada de autos sean declaradas improcedentes…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de noviembre de 2009, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, mediante su apoderada judicial Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en contra del ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte cruce con independencia número 102-31, Parroquia San Bias, Municipio Valencia del Estado Carabobo en las mismas condiciones en que fue recibido y solvente del pago de los servicios públicos hasta el ochenta por ciento de su valor conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato. SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES por cada mes transcurrido desde el 13 septiembre de 2008, hasta la que se declare definitivamente firme el presente fallo, cantidad que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado para tal fin…”
e) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano EDUARDO NELSON PINILLO TORRES, asistido por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO NELSON PINILLO TORRES, asistido por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el Nro. 36, Tomo 97, marcado con la letra "A".
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO NELSON PINILLO TORRES, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Ricaurte, cruce con Independencia, No. 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de 13 de Septiembre del 2007 hasta el 13 de Marzo de 2008, por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), el cual el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de misiva de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana JAZMIN GUEDEZ, en la cual le notifica al ciudadano EDUARD PINILLO, que el contrato de arrendamiento firmado en fecha 13 de septiembre de 2007, vence el día 13 de marzo de 2008, marcada con la letra “B”.
En relación al referido instrumento marcado “B” esta Alzada reconociéndolo como instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 03 de agosto de 2009, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de los autos, específicamente el mérito favorable de los recaudos que cursan a los autos, los cuales favorecen a su representada, marcados con las letras “A”, “B” y la copia fotostática del contrato de opción de compra venta de fecha 27 de mayo de 2004, consignado con el escrito de subsanación de cuestiones previas.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la copia fotostática del contrato de opción de compra venta de fecha 27 de mayo de 2004, esta Alzada observa que el mismo, no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios marcados con las letras "A", "B" y "C" en cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ZURIMA ELENA SANABRIA BARRETO.
Esta Alzada observa del análisis de los instrumentos acompañados a los autos, que los mismos constituyen depósitos bancarios, los cuales fueron realizados a nombre de la ciudadana ZURIMA ELENA SANABRIA BARRETO, quien no es parte en el presente juicio, siendo por tanto un tercero extraño a la presente causa; en consecuencia, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este medio de prueba no arroja mérito dada su ilegalidad; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En el caso de autos, el accionante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 13 de septiembre de 2007, con el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte cruce con independencia número 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia constituye un hecho controvertido entre las partes; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Resultando controvertido entre las partes la naturaleza del contrato que regula la relación locativa; en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado, tal como lo alega la parte actora, o a tiempo indeterminado, tal como se excepciona el accionado de autos.
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 13 de septiembre de 2.007, hasta el 13 de marzo de 2.008, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula Cuarta que textualmente señala: "La vigencia del presente contrato será de SEIS (6) MESES fijos…"; y si bien la referida Cláusula Cuarta continúa señalando: “…no opera la tácita reconducción, ni aún en caso de que EL ARRENDATARIO siguiese ocupando el inmueble, ni siquiera en el caso de que efectuada pago de cantidades similares al cánon de arrendamiento aquí establecido y que tales pagos se hayan hecho y/o recibido, llegado el término estipulado este contrato habrá finalizado…”, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”,
Lo que hace igualmente necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En en caso sub-examine, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 13 de septiembre de 2.007 al 13 de marzo de 2.008, y si bien de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato original, no operaría la tácita reconducción, ni aún en caso de que EL ARRENDATARIO siguiese ocupando el inmueble, ni siquiera en el caso de que efectuada pago de cantidades similares al cánon de arrendamiento aquí establecido y que tales pagos se hayan hecho y/o recibido, llegado el término estipulado este contrato habrá finalizado; tal estipulación debe ser considerada nula, por mandato expreso de la Ley, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por implicar renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que asisten al inquilino, dado el carácter irrenunciable de los mismos.
Lo que hace forzoso concluir, en el presente caso, de que si el arrendatario, ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el termino señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, es de observarse que, vencido el término original del contrato, vale señalar, el 13 de marzo de 2008, y la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses que le correspondería de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, el 13 de septiembre de 2008; no consta en autos, que las partes constitutivas del contrato (arrendador-arrendatario), manifestaran su voluntad de prorrogarlo, a pesar de que con posterioridad, una vez expirado los términos señalados, como lo fueron el fijado en el contrato de arrendamiento y el de la prórroga legal, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos han de reglarse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto no fue sino hasta el día 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, que el arrendador hiciese oposición; por lo que se juzga igualmente, que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones del contrato original; pero respecto al tiempo, su naturaleza es de los contratos sin tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción naciendo entre las partes, un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.
Conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, y de acuerdo a la naturaleza de la misma, determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-
En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, establecido como ha quedado en el caso sub judice, que el instrumento fundamental de la presente acción de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, lo es el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el cual por operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomó en consideración, que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de cumplimiento, como motivo de su demanda, realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (cumplimiento de contrato de arrendamiento), se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a interponerse lo es la de DESALOJO, por las causales señaladas en el referido artículo 34. Es por lo que, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de SALUD ARANDA TIRADO, relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, y en observancia del criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Con fundamento a la doctrina y normativa legal traída a colación en el presente fallo, esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: …el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda"; lo que obliga a este jurisdicente, evidenciado que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, a declarar inadmisible la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado que este Tribunal al decidir la presente causa declaró la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y excepciones argumentado por las partes; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.
Quedan así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:50 p. m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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