REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BAUTE DIAZ JACQUELINE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-5.379.216, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LAURA BURGOS DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-6.356.392, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.504, y de este domicilio

MOTIVO.-
PARTICIPACION DE COMINIDAD CONYUGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.396

La ciudadana BAUTE DIAZ JACQUELINE ELIZABETH, asistida por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIA, el día 25 de Noviembre de 2009, solicitó PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien una vez efectuada su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 01 de Diciembre de 2009 y en fecha 08 de Enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 10 de febrero del 2010, y quien el día 01 de marzo del 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa planteando así el conflicto negativo de competencia; ordenando la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de marzo del 2010, bajo el N° 10.396, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, apoderada judicial de la ciudadana BAUTE DIAZ JACQUELINE ELIZABETH, en el cual se lee:
“…Yo, LAURA BURGOS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.356.392, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.504, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y Representación de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DÍAZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.379.216, de este domicilio; representación la mía según se evidencia en instrumento poder, el cual me fue conferido en fecha 18 de noviembre del 2009 ante la Notaría Séptima de Valencia y que quedó anotado bajo el Nº 35. Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual original anexo a esta demanda, marcado con la letra "A", ocurro ante su competente autoridad, en defensa de los derechos e intereses de mi poderdante, con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero del año 1995, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.054.640, de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, vínculo éste que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal del niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial, Sala de juicio única, Juez Unipersonal número 2, en fecha 28 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada de la sentencia que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”. Es el caso, ciudadana juez, que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial, e inútiles como han sido las gestiones realizadas por mí mandante para lograr una liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal , sin que hasta la presente fecha se haya logrado tal liquidación, es por lo que ocurro ante usted, en nombre de mi representada, a fin de solicitar -sea liquidada la comunidad existente entre mi representada y su ex-cónyuge ciudadano, FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.640, de este domicilio. Esta comunidad de gananciales se inició desde el año 1985, ya que en principio y durante diez (10) años mi representada y su esposo vivieron en concubinato y en ese periodo nacieron sus tres hijos, el primero: día 9 de octubre de 1985, llamado Joel David, el segundo nacido en fecha 3 de noviembre de 1987, llamado Joel Daniel y la tercera nacida en fecha 19 de enero del año 1990 y quién se llama Joeliz Borusca, ya todos mayores de edad, consigno, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, para mejor ilustración de este despacho, en copias simples, las tres actas de nacimiento de los hijos de mi mandante habidos durante la unión que mantuvo con el ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ desde enero 3 del año 1965; luego en el año 1995 regularizaron su concubinato en unión matrimonial , lo que nos indica que esta comunidad viene desde el año 1985 hasta la fecha 28 de mayo del 2008, fecha esta en que quedó definitivamente resuelto el vinculo matrimonial que unía a mi representada con el ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ. Nuestro régimen legal, en el matrimonio, es el de la COMUNIDAD DE BIENES, salvo convención expresa en contrario, y el artículo 48 del Código Civil establece que “si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, y en este caso particular, ciudadana juez, mi mandante contribuyó en la obtención de los bienes adquiridos durante la unión, conyugal.
CAPITULO II
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD
Durante la unión matrimonial entre el ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ y mi representada, adquirieron un bien inmueble, ubicado en el conjunto residencial Araguaney-Valencia, del Municipio Valencia en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de este inmueble, según se desprende de la solicitud hecha, por el articulo 185-A, por la cual se disolvió el vinculo matrimonial, el ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ le cedió a sus hijos, a través de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DÍAZ, el 50% de los derechos que poseía sobre el bien inmueble ya mencionado, solicitud esta la cual acompaño a este escrito marcada con la “F”, a los fines de que este tribunal verifique la autenticidad de lo aquí alegado.
De igual forma, en la misma solicitud presentada por ambos ciudadanos, al momento de pedir la disolución del vinculo matrimonial, quedó establecido que, el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano FRANKLIN YOEL COLMENAREZ RUIZ por concepto de prestaciones sociales, por sus servicios prestados en la Fuerza Aérea Venezolana, trabajando actualmente en el aeropuerto internacional Arturo Michelena, donde actualmente se desempeña como Jefe de La Estación de Meteorología, siendo su jerarquía la de Maestro Técnico de Primera y con un ascenso al grado de teniente Coronel para fines del mes de noviembre del presente año; dichos derechos comprenden las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, sueldos y demás derechos que le puedan corresponder al ex-cónyuge de mi representada como miembro de la Fuerza Aérea Venezolana. Fue adquirido también en la existencia de la comunidad de gananciales un vehículo, marca Toyota Corrolla, color marrón, con placas identificativas XVB-108 del año 1.995.
CAPITOLO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción de partición de bienes en el Capítulo II del Título V, de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes, relativos a la partición, en concordancia con el articulo 186 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en nombre de mi representada ciudadana JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DÍAZ y en ejercicio de sus intereses y derechos, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a su ex-cónyuge, ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.054.640, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la partición de los beneficios económicos que le corresponden como miembro activo de la fuerza Aérea Venezolana, a cuyo 50% tiene derecho mí representada, hasta aquel en el cual sean liquidada la comunidad limitada de gananciales.
SEGUNDO: En la partición del vehículo marca Toyota Corolla, color marrón, con placas identificativas XVB-108 del año 1995.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente procedimiento.
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito al tribunal tenga a bien decretar embargo sobre el 50% de los Sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios económicos que le correspondan al ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, como miembro activo de la fuerza Aérea Venezolana, y que se encuentra trabajando en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, donde actualmente se desempeña como Jefe de La Estación de Meteorología. Siendo su jerarquía la de Maestro Técnico de Primera y con un ascenso al grado de teniente Coronel para finales del mes de noviembre del Presente año. De igual forma solicito a este tribunal tenga a bien decretar el secuestro del vehículo marca Toyota Corolla, año 1995, color marrón, con placas identificativas XVB-108, adquirido por el ciudadano FRANKUN JOEL COLMENAREZ RUIZ, ya que el 50% del mismo le corresponde a mi mandante por derecho a la comunidad de gananciales. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil y del ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Montes de Oca, cruce con calle Rondón, Edificio El Socorro, 5o Piso, Oficina número 51, Valencia, Estado Carabobo. De conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), Solicito al tribunal tenga a bien acordar la citación del demandado ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.054.640, de este domicilio, en la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional Arturo Míchelena, Estación de Meteorología, en el Municipio Valencia, estado Carabobo. Finalmente, solicito al tribunal la admisión de la presente demanda, que se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y de justicia. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario tanto para la admisión de la presente demanda como para el decreto de las medidas solicitadas y la citación del demandado. Es justicia que espero en Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”

b) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Vista la presente demanda interpuesta por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.504 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DÍAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.379.216, mediante la cual en el capitulo IV, petitorio Demanda a su exconyuge ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, el cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
I PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
En este sentido, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.
Por otra parte, el Artículo 173 del Código Civil, el cual, al referirse al régimen patrimonial de los cónyuges, es de Orden Público y señaló una techa para la disolución y liquidación de la comunidad, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución matrimonial.
Ahora bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, existe en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex - cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cobo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex - cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Aun cuando este Tribunal, también le corresponde la Jurisdicción Civil Ordinaria, debe señalarse que conforme a la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009 estableció en su artículo 3 que:
“ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia ...”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte demandante JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DÍAZ, demanda a su exconyuge ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, el cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; y efectivamente se desprende del contenido del escrito libelar, que en el presente juicio se ventilan derechos patrimoniales-matrimoniales, cuya naturaleza es contenciosa, no obstante a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso y en aplicación a la Resolución No 2009-0006, y a tenor de lo establecido en el artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de la comunidad conyugal de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, En este caso, solo será Competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
II DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; es por todo lo antes expuesto que será competente para conocer la materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Déjese Transcurrir el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2010, (folio 32), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de que, primero; la actora estimó expresamente la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,00), lo cual hace a este despacho en primer lugar incompetente en razón de la cuantía, y en segundo lugar, ya que el juzgado declinante invoca para su declinación, la resolución que modificó la cuantía, citando: "Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia", igualmente señala: "...efectivamente se desprende del escrito libelar, que en el presente juicio se ventilan derechos patrimoniales-matrimoniales, cuya naturaleza es contenciosa, no obstante a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y en aplicación a la resolución Nro. 2009-0006, y a tenor de lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de la comunidad conyugal de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil..."
Así, tenemos que, en la reciente resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en la cual se modificara la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales categoría "C", claramente se estableció en su artículo 1o lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Es por lo que se considera esta Juzgadora incompetente tanto por razón de la cuantía, como por razón de la materia y afirma que si es competente para tramitar y decidir la presente causa, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es .el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra normalizada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DIAZ, presentó ante el Juzgado Sexto de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, una demanda de Partición de Comunidad Conyugal; alegando que su ex-cónyuge, ciudadano FRANKLIN JOEL COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.054.640, de este domicilio, convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la partición de los beneficios económicos que le corresponden como miembro activo de la fuerza Aérea Venezolana, a cuyo 50% tiene derecho mí representada, hasta aquel en el cual sean liquidada la comunidad limitada de gananciales.
SEGUNDO: En la partición del vehículo marca Toyota Corolla, color marrón, con placas identificativas XVB-108 del año 1995.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente procedimiento.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
El proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgado, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.
La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce según sentencia N° 1586, de fecha 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional; mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT). Es de observarse además, que el Tribunal competente, para conocer de la presente causa, debe serlo tanto por la naturaleza del asunto (competente por la materia), como por el territorio.
Lo que hace necesario, a los fines de establecer que Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda, el precisar tanto, la naturaleza de la acción propuesta, como el Tribunal competente por el territorio, y en este sentido se observa, que la misma lo fue por Partición de Comunidad Conyugal correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Asimismo se evidencia, del contenido del escrito libelar que, tanto el domicilio de la parte demandante como la demandada es en el Estado Carabobo; así como también se desprende que, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00); y dado que según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nro. 2006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), vale señalar, que el interés principal del asunto no exceda la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 165.000,00), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55,00), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la demanda; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal, incoada por JACQUELINE ELIZABETH contra FRANKLIN COLMENAREZ RUIZ, le corresponde a Juzgados Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH BAUTE DIAZ, asistido por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, AL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO