REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.011, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.399
El abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 2.840.048, el 05 de marzo de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente N° 54.331, contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL, ALONSOGOMEZ y OLGA GOMEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, bajo el N° 10.399, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 05 de marzo de 2010, en el cual se lee:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, en el cual se lee:
“…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el # 54.331, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el juicio de Interdicto Restitutorio Por despojo, que en nombre de mi mandante, yo intentara en contra de los ciudadanos JUAN ALONZO GÓMEZ GONZÁLEZ, OLGA GÓMEZ y ALFREDO DANIEL SANDOVAL.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de septiembre del 2.008, mi mandante la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, mediante engaño, es llevada por el ciudadano JUAN ALONZO GÓMEZ, a la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo y firma un documento que ellos llamaron transacción, el cual era y es totalmente nulo, dicho documento quedo anotado bajo el # 56, tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Posteriormente en fecha 12 de septiembre del 2.008, cuando se dan cuenta que el documento anterior es totalmente nulo, tratan de salvarlo, haciendo un nuevo documento en donde si cumplen con los requisitos, pero siempre mi mandante actuaba bajo engaño, dicho documento quedó anotado bajo el # 06, tomo 206. estos dos documentos de la presunta transacción fueron consignados por el ciudadano JUAN ALONZO GÓMEZ, en el expediente, en fecha 30 de septiembre del 2.008.
Estos hechos sucedieron, sin que nosotros los abogados de la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, lo supiéramos, cuando fuimos a hablar con el ella y sus familiares, quienes tampoco sabían que lo había hecho, ella o sea nuestra mandante, no entendía el alcance de su actuación, le explicamos lo que había hecho y las consecuencias y nos dijo que no era eso lo que le habían dicho, que la abogada que la asistió en la segunda oportunidad, no la conocía y que jamás habló con ella., que no sabía ni siquiera que era abogada.
En vista de ello nosotros, los abogados de la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, decidimos introducir un escrito al Tribunal, oponiéndonos a la transacción…
…El Tribunal de la causa, en vez de proceder de acuerdo a la técnica jurídica y a la lógica, no se pronunció sobre la oposición, sino que en fecha 17 de febrero del 2.010, dicta una sentencia, en donde omite totalmente la oposición y homologa la transacción.
En fecha 23 de febrero del 2.010, yo mediante diligencia y dentro del lapso legal mediante diligencia APELO dicha sentencia y el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero del 2.010, niega la apelación, argumentando que el poder me lo habían revocado.
Por las razones expuestas y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para RECURRIR DE HECHO y solicitar de esta superioridad ordene al Juzgado de la causa, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se oiga la apelación interpuesta ello en base a lo siguiente:
PRIMERO.-
En el caso sub judice, mientras la transacción no haya sido homologada y que quedara definitivamente firme, es decir, que contra ella no exista ningún recurso, lo establecido en ella no tienen valor ni pueden ejecutarse, ya que la homologación es el acto del Tribunal que la convierte en una sentencia con autoridad de cosa, mientras tanto, ella no podrá tener esa investidura.
Mi mandante asistida por mi, introduce un escrito de oposición en contra de la transacción, la misma, o sea la transacción, se convierte en un tema de controversia y mientras esa controversia no haya sido decidida y que esa sentencia en ella recaída no quede definitivamente firme, sus efectos no se podrán ejecutar, en el caso de auto, se esta discutiendo si la transacción debiera ser homologada o no, cuando el Tribunal de la causa, dice que a mi se me revocó el poder, esta dando por sentado que la homologación quedó firme, lo que no es cierto, porque todavía contra esa sentencia de homologación existían la posibilidad de ejercer los recursos contra ella y eso fue lo que hice, ejercer el recurso de apelación dentro del lapso establecido por la Ley, El Tribunal de la causa, debió entender y asi lo debe decidir este Tribunal, que la Homologación no estaba firme y en consecuencia lo establecido en el escrito de transacción, aún no podría tener el valor que ella le atribuyó.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es claro al respecto, cuando dice, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada, conforme a las disposiciones del Código Civil, pero deja el acto de mayor relevancia al Juez de la causa, cuando dice, El Juez la homologará, si versare sobre materia materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, SIN LO CUAL NO PODRA PROCEDERSE A SU EJECUCIÓN, es decir, no solamente porque las partes hayan introducido un escrito de transacción, éste adquiere todo su valor, simplemente son admisiones y confesiones de las partes, pero es el Juez, quien le da el valor a esa transacción, cuando imparte su homologación, mientras tanto, lo dicho en esos escritos es simplemente manifestaciones de las partes, que puedan tener un valor, pero nunca el valor de la cosa juzgada.
Por esas razones yo si tengo cualidad para ejercer el recurso de apelación, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL. Ya que la homologación no había quedado definitivamente firme y el poder otorgado por dicha ciudadana tanto a mi, como al Dr. FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, todavía no había validamente revocado y asi lo solicito de esta superioridad que lo decidida.
SEGUNDO.-
Ciudadano Juez, Igualmente la Juez, que niega la apelación, incurre en violación de una disposición de la Ley Adjetiva Civil, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…
…Yo he sido el abogado que ha venido trabajando todo este proceso, ese trabajo ha generado unos honorarios profesionales, honorarios profesionales que no se me han pagado, por la situación económica de mi mandante, en consecuencia tengo un interés en las resultas de la presente causa, porque la decisión recaída en ella, puede y de hecho asi ha sido, ha desmejorado y menoscabado mis derechos y por lo tanto, el legislador patrio previendo todas esas series de situaciones, ha establecido la posibilidad de que los terceros interesados puedan apelar de una decisión, claro esta, tiene el tercero interesado que demostrar el derecho que lo asiste y los posibles daños que se le puedan causar, en mi caso particular, esta fehacientemente demostrado el interés que tengo en la presente causa, y el daño que le causa a mis derechos.
Consigno en este acto copia fotostática certificada del poder que nos otorgara la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, los dos escritos de la presunta transacción y su escrito de consignación al Tribunal, escrito de oposición a la transacción, introducido por la ciudadana MARÍA SABINA SANDOVAL, asistida por mi, decisión del Tribunal a quo, en donde homologa la transacción, diligencia suscrita por mi, en donde apelo de dicha decisión, auto del Tribunal en donde me niega la apelación, diligencia suscrita por mi solicitando las copias certificada para ejercer el recurso de hecho y del auto del Tribunal en donde me acuerda las copias.
Finalmente solicito del Tribunal Superior, la admisión del presente RECURSO DE HECHO, su tramitación conforme a derecho y declarado CON LUGAR, por ser procedente…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el No. 06, Tomo 206, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee:
“…Entre MARIA SABINA SANDOVAL… asistida por la profesional del derecho Balkis Camargo… por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN ALONZO GOMEZ GONZALEZ… asistido por la profesional del derecho Jaily C. Avila Anzola… con la finalidad de poner termino al juicio que más adelante se indicará:… CUARTO: “LA QUERELLANTE”, recova el poder que le fuere otorgado a los abogados Francisco Peñaranda Ramón y Angel María Fernandez Rumbos… autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara de fecha 13-07-2007, anotado bajo el No. 36…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Por escrito de fecha 30 de septiembre del año 2008, el ciudadano JUAN ALONZO GOMEZ GONZALEZ… asistido por la abogada JAILY AVILA ANZOLA… consignó TRANSACCION celebrada con la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL… por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 206. Dicha TRANSACCIÓN fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, en los términos establecidos en la referida transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA; en consecuencia, le otorga el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, en la cual se lee:
“…Vista la decisión recaida en la presente causa y que corre inserta a los folios 274 y 275, APELO de dicha decisión…”
d) Auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS… contra la Sentencia Interlocutoria con tuerza Definitiva (Homologación de Transacción) de fecha 17 de Febrero de 2010, dictada por este despacho; y, de una revisión minuciosa efectuada al presente expediente este Tribunal observa, que el diligenciante carece de cualidad para actuar en la presente causa; en virtud, de la revocatoria del Poder hecha en la Transacción por su poderdante; en consecuencia, Niega lo solicitado...”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Y si bien en el presente caso tendría cabida el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de febrero de 2001, (Caso: Armand Choucroun), según el cual:
“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado de la Sala).
Se hace necesario en el presente caso, analizar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
De lo que se desprende que, están facultados para ejercer el recurso de apelación, no solo la parte que resulte perjudicada por la decisión sino todo aquél que por tener un interés inmediato vea menoscabado, desmejorado o nugatorio su derecho.
De la revisión y análisis de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa muy especialmente que, en el folio 14, consta documento autenticado en fecha 12 de septiembre del 2008, ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 206 de libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en el cual la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, “LA QUERELLANTE”, en el considerando “CUARTO:… revoca el poder que le fuere otorgado a los abogados… Angel María Fernandez Rumbos…”, plenamente identificado a los autos; y que en fecha 23 de febrero del 2010, dicho abogado, en su carácter de autos, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, tal como lo señala el auto, objeto del presente recurso de hecho, dictado el 26 de febrero de 2010, por dicho Tribunal, en el cual niega el mencionado recurso, por cuanto el diligenciante carece de cualidad para actuar en la presente causa, en virtud de que el poder con el que actúa fue revocado.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154 lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma...”
En este sentido, el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo I, a la página 685, se lee:
“LEGITIMACION PROCESAL. Condición Jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado el 13 de julio de 1988, en el juicio incoado por Inversiones Ronviejo, S.R.L., contra Guillermo Manuel Tejada, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, asentó:
“…si dicho mandato (poder) ha sido revocado por decisión expresa del poderdante, las actuaciones cumplidas por el exapoderado, después de efectuada tal revocatoria, deben considerarse como no realizadas, por carecer de la legitimidad procesal necesaria para cumplir actuaciones en el procedo que se trate. En efecto, desde el momento mismo en el cual se inserta en el expediente respectivo la revocatoria del poder… cesa la representación…”
Lo que hace forzoso concluir, que lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 26 de febrero de 2010, es conforme a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su escrito contentivo del presente recurso de hecho alega, que ha sido el abogado que ha venido trabajando todo este proceso, ese trabajo ha generado unos honorarios profesionales, honorarios profesionales que no se le han pagado, por la situación económica de su mandante, en consecuencia tiene un interés en las resultas de la presente causa, porque la decisión recaída en ella, puede y de hecho así ha sido, ha desmejorado y menoscabado sus derechos.
Es de observarse que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Constituyendo la demanda de intimación, la vía idónea para hacer valer los derechos que le pudieren asistir al abogado, por los trabajos judiciales y/o extrajudiciales desempeñados en representación de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL; por lo que el alegato esgrimido por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, hoy recurrente de hecho, de que sus intereses han sido menoscabados o desmejorados, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y, tal como fue señalado, estando conforme a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de 2010, es forzoso concluir, que el presente recurso de hecho no puede prosperar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente N° 54.331, contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL, ALONSO GOMEZ y OLGA GOMEZ.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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