REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
LUIS JAVIER CASTILLO ESTEVEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA JOSE LOPEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.482 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.349.-

En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano ORLANDO JAVIER PERRONE ORDAZ, debidamente asistido por el abogado JESUS BARROSO SANCHEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 1 de marzo de 2010, bajo el No 10.384, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
ORLANDO JAVIER PERRONE ORDAZ, debidamente asistido por el abogado JESUS BARROSO SANCHEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo, ORLANDO JAVIER PERRONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.911, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de derecho internacional privado, a fin de solicitar EXEQUÁTUR de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el tribunal competente del condado: Pinellas del estado de la Florida, ( Estados Unidos de Norteamérica), en el caso numero 2003-025200, debidamente asistido por el ciudadano Jesús Vicente Barroso Sánchez , venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.275.622, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado N° 25.079 y de este domicilio, ocurro ante usted con el debido respecto para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Agosto del año 2001, celebre matrimonio civil, por ante las autoridades del Estado de la Florida del condado: Pinellas, Florida, Estados Unidos, con la ciudadana Dawn M Perrone, dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 22 de Abril del 2003, dictada por el tribunal competente, condado: Pinellas, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), con motivo al procedimiento incoado de muto acuerdo entre las partes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que:
"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera"
7. Ahora bien ciudadano Juez, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no trata sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión, se cumplieron las garantías de una citación del ciudadano ORLANDO JAVIER PERRONE ORDAZ, además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe en otro proceso las mismas partes, ni es contraria a los principios de orden público Venezolano.
8. En este orden expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley citada.
9. CAPITULO DI PETITORIO
10. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a Usted ciudadano Juez para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia que decreto el divorcio de ORLANDO JAVIER PERRONE ORDAZ Y DAWN M PERRONE, dictada por el tribunal competente del Estado de la Florida, condado: Pinellas, Florida Estado Unidos de Norteamérica en fecha 22 de Abril de 2003; concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago a Usted de acuerdo a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido que la presente solicitud sea . admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En Valencia a la fecha de su presentación.….”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta alzada que, en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Que estimando la demanda presentada a instancia de los cónyuges doña María Eugenia Valecillos Tovar y don Luis Javier Castillo Estévez declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, aprobándose el convenio regulador de fecha 1 de julio de 2009.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal competente del Estado de Florida, condado Pinellas, Florida Estados Unidos de Norteamerica, referente a la certificación de disolución de la Unión Matrimonial, de los ciudadanos ORLANDO PERRONE y DAWN M. PERRONE.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal competente del Estado de Florida, condado Pinellas, Florida Estados Unidos de Norteamerica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la Disolución de la Unión Matrimonial fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que en el certificado de disolución de la Unión Matrimonial, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL CERIFICADO DE DISOLUCION DE MATRIMONIO dictado por el Tribunal competente del Estado de Florida, condado Pinellas, Florida Estados Unidos de Norteamerica, de fecha el 2 de mayo de 2008, que declaró Disuelto el Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO PERRONE y DAWN M. PERRONE
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO