REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.430, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
PEGGI GAMEZ DE DUBEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.058, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.380
La abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, el 19 de febrero de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2010, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, en el expediente N° 788-10, contentivo del juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de marzo de 2010, bajo el N° 10.380, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, en fecha 19 de febrero de 2010, en el cual se lee:
“…El presente escrito tiene por objeto interponer por ante esa Superioridad Formal RECURSO DE HECHO en contra de la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por Auto de fecha 11 de Febrero del año 2.010 en donde ordena oír en un Solo Efecto la Apelación interpuesta por mi representado ciudadano JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ identificado ut supra; contra la Decisión dictada por el mencionado Juzgado por Auto de fecha 02 de Febrero de 2.010 y que en tal sentido y conforme a Derecho esta Alzada ordene oír el mencionado Recurso o que se admita en Ambos Efectos y en consecuencia dicha causa le sea remitida para su sustanciación respectiva...
…Ciudadano Juez; en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2-009 mediante Acta levantada al efecto, se inicia un procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS en representación de su menor hijo el niño AARON JOSÉ LIRA VASQUEZ y en contra de mi representado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ. Ahora bien, tramitado y sustanciado el mismo, el Juzgado de la causa por cuaderno por separado decreta Medida Provisional de Retención del Treinta por Ciento (30%) del sueldo, salario o de cualquier otra remuneración que perciba el demandado y en tal sentido como mi representado es educador labora tanto para la Gobernación del Estado Carabobo como para el Ministerio del Poder Popular para la Educación; dicho Juzgado ordena se oficien a ambos organismos para que procediesen a efectuar Medida Provisional de Retención en ambos. Tenido esto de manera periódica y a medida que le iban cancelando el sueldo a mi representado, igualmente le iban reteniendo las cantidades ordenadas por el Tribunal de la causa de manera ininterrumpida, ordenándose igualmente la retención del Cincuenta por Ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario de mi representado; así como de las utilidades y Bonificaciones que le correspondan a mi representado al fin de año. Pero es el caso, que una vez dictada Sentencia definitiva por el Juzgado de la causa declarando con lugar la referida pretensión, es decir el cumplimiento de la Obligación de Manutención; en ella ordena entre otras cosas que se Oficiase Al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que le de fiel cumplimiento a la SENTENCIA. Oficíese a la Directora Regional de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Carabobo, a los fines de informarle de la suspensión de la retención que se ha ordenado en esta sentencia., con lo cual debe procederse a devolverle a mi representado las cantidades de dinero retenidas hasta la presente fecha como son las retenidas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; así como el cheque del Cincuenta por ciento (50%) de su Jubilación y las cuales ascienden a la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS mas los intereses devengados hasta la presente fecha; ya que la sentencia en la parte Dispositiva del Fallo establece claramente los conceptos que mi representado debe cancelar periódicamente.
Ciudadano Magistrado, dicha Sentencia definitiva quedó firme ya que contra ella no se ejerció recurso alguno y en consecuencia el Tribunal de la causa así lo estableció por Auto de fecha 26 de Octubre de 2.009 al declarar definitivamente firme la referida Sentencia y con Autoridad de Cosa Juzgada; es por ello que mediante escrito consignado por ante dicho Tribunal en fecha 07 de Enero de 2.010, mi representado solicita del Tribunal le haga entrega de la cantidad retenida y tal y como lo ordenare dicha sentencia definitiva. Dicho pedimento fue ratificado mi representado mediante diligencias de fechas 13 y 18 de Enero de 2.010; pero es el caso ciudadano Juez que mediante Auto de fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal en vez de ordenar se le hiciese entrega a mi representado de su dinero, lo que hace es que procede a aperturar una incidencia en base al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil interpretando erróneamente el dispositivo de la mencionada norma y dicha decisión contiene violación a estrictas normas de orden publico. Ante tal decisión mi representado oportunamente Apela de la misma y mediante Auto de fecha 11 de Febrero de 2010 el Tribunal de la causa ordena oír la apelación en un solo efecto…
…Ciudadano Juez, como quiera que en el Tribunal de la causa esto es el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pretende tramitar una incidencia sobre un procedimiento ya terminado y ejecutado, con lo cual se persigue hacerle entrega de manera ilegal a la reclamante de una cantidad de dinero De Bs. 57.927,06, perteneciente a mi representado ciudadano JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ, lo cual ocasionaría como dije un gravamen irreparable en su patrimonio y siendo que el mencionado Juzgado ordena oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, de ser así mientras se tramita el mencionado recurso se dispondría del dinero de mi representado, resultando ilusorio cualquier decisión posterior que ha bien tuviere a su favor y es por lo que se interpone el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto por al Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta Superioridad ordene se oiga el recurso de apelación interpuesto libremente y suban todas las actuaciones contentivas del procedimiento de Obligación de Manutención tantas veces citado; y pueda con ello conocer esta Alzada de las infracciones e irregularidades procedimentales denunciadas por mi representado y las cuales serán formalizadas y fundamentadas conforme a Derecho en la oportunidad procedimental respectiva…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha: 07 de enero de 2010, que corre a los folios: 111 al 113, diligencia de fecha: 13 de enero de 2010 y diligencias de fechas: 02 de febrero de 2009, presentadas por la abogada: PEGGI GAMEZ DE DUBEN… quien actúa con el carácter de apoderada del demandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ, mediante la cual solicita sean entregadas las cantidades de dinero que señala en sus referidos pedimentos y donde se opone a la diligencia presentada por la madre del niño demandante. Vista asimismo, la diligencia suscrita por la ciudadana: JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, madre del niño demandante: AARON JOSÉ LIRA VASQUEZ, que corre al folio 121, donde objeta la entrega reclamada por el demandado, correspondiente a las prestaciones sociales, por considerar que tales cantidades pertenecen al niño demandante y en razón de que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal, ordena aperturar, la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, Notifíquese al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.160.430, con el carácter de demandado, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en el sector el Carmen, calle Ayacucho, Casa N° 8, frente la Plaza de Bolívar de Mariara, Estado Carabobo, en horas de Despacho comprendidas dé 8:00 am a 12:30 pm., dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, lapso éste que se fija en aplicación a lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a la aplicación del Control Difuso Constitucional, por lo que en éste caso en concreto se aplica el referido Control y se inaplica parcialmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el lapso establecido para ejercer la defensa (el día siguiente), un lapso exageradamente breve y corto, ya que colida con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su inciso primero establece, la disposición del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa , 78 ejusdem…
…Por lo que ha apreciado este Tribunal, que los lapsos establecidos en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil ya citados, no se ajustan a la prioridad absoluta de que gozan este tipo de Juicios, por tratarse en este caso de la protección del niño que demanda, contestación que deberá producirse dentro del lapso ya establecido de cinco (5) DÍAS DE DESPACHO, y una vez producida ésta contestación, se abrirá una articulación probatoria, por OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, sin termino de la distancia, y el Juez resolverá la articulación, el NOVENO (9NO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la finalización de la articulación probatoria. Notifíquese asimismo a la madre del niño demandante, JENN1FER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.272.075, a los fines de que tenga conocimiento de la apertura de la presente incidencia. Se le hace saber a las partes que al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandado y la Notificación de la madre de niño demandante, el Juez instará a las partes a LA CONCILIACION, a las 10:00 A.M. Cúmplase con lo ordenado…”
b) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, en la cual se lee:
“…Sin que la presente actuación convalide los vicios e irregularidades que se han venido suscitando en el presente procedimiento. Apelo formalmente a todo evento a la decisión dictada por este Tribunal por auto de fecha Dos de Febrero del Año en curso, que corre a los folios 128 y 129 del expediente distinguido con el No. 788-10…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de febrero de 2010, en los términos siguientes:
“…Vista la apelación interpuesta porta abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN… apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIRA VASQUEZ… mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010 que riela al folio 134 del presente expediente, sobre el auto dictado por este tribunal en lecha 02 de Febrero de 2010, que riela en el folio 128. Este Tribunal OYE LA APELACIÓN FORMULADA EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase Copia Certificada, de los folios que a bien tenga suministrar la parte apelante y este Tribunal, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta y por cuanto no hay un lapso establecido para que la parte apelante consigne los fotostatos que han de remitirse al Tribunal de alzada, este tribunal de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la apelante, a los fines de realizar dicha consignación, caso contrario se considerará desinterés por parte del apelante en los tramites de la apelación. Cúmplase con lo ordenado…”
SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 788-10; el mismo, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó un auto, en el cual, el Juez “a-quo” en uso de la facultad conferida por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del control difuso constitucional, modificó el lapso de comparecencia previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ampliándolo a cinco (5º) días de despacho, y que una vez producida la contestación se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho; contra dicho auto apeló el 04 de febrero de 2010, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2010; por lo que, la recurrente en apelación, interpone el presente recurso de hecho, a los fines de que dicho recurso sea oído en ambos efectos.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Observa este Sentenciador que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a este Sentenciador a examinar el auto recurrido.
En tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
En efecto, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, como consecuencia de la solicitud realizada, en fecha 13 de enero de 2010, por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, y de la oposición formulada por la accionante, ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, en representación del niño AARON JOSE LIRA VASQUEZ, en fecha 29 de enero de 2010; dictó un auto, en el cual acordó la apertura de una incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se evidencia, que con el mismo, el Juez “a-quo” tan solo dio impulso procesal, puesto que no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen a cualquiera de las partes, pudiendo ser subsumido dicho auto, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a pesar de no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; dada la modalidad adoptada por el Juzgado “a-quo”, en la aplicación del procedimiento contenido en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma por demás de orden público, dicho Tribunal oyó dicho recurso de apelación, en un solo efecto. Siendo obligatorio para el Tribunal Superior, a quien corresponda su conocimiento por distribución, pronunciarse sobre la constitucionalidad, procedencia o improcedencia de la modalidad acordada en el auto recurrido en apelación; por lo que esta Alzada al resolver el presente recurso de hecho, no se pronuncia sobre la constitucionalidad del auto recurrido, evitando de esa manera, el que pudiese darse una duplicidad de fallos en ejercicio del control de la constitucionalidad de los actos. En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Sentenciador concluir, que el presente recurso de hecho no puede prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, contra el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2010, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, en el expediente N° 788-09, contentivo del juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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