REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Marzo de 2.010
Años: 199° y 150°
SOLICITANTES: OBDULIA MERCEDES CASTILLO ROMERO y
TOMAS AQUINO PACHECO.
ABOGADO: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nro: 7042
En fecha 15 de Octubre de 2.009, los ciudadanos: OBDULIA MERCEDES CASTILLO ROMERO y TOMAS AQUINO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.228.483 y V-5.745.674 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la abogada NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, Inpreabogado Nro. 106.214, presentaron escrito de solicitud de Divorcio ante el Tribunal Distribuidor.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, se le dió entrada y en fecha 26 de Octubre de 2.009 se admitió la misma, emplazando a los prenombrados ciudadanos para que comparezcan personalmente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su emisión, a objeto de que ratifiquen el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, mediante diligencia, los ciudadanos: OBDULIA MERCEDES CASTILLO ROMERO y TOMAS AQUINO PACHECO, antes identificados, se dieron por notificados dentro del lapso correspondiente, y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 11 de Noviembre de 2009 y dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OBDULIA MERCEDES CASTILLO ROMERO y TOMAS AQUINO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.228.483 y V-5.745.674 respectivamente, de éste domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 04 de Julio de 1.980, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Acta de Matrimonio bajo el Nº 70, Año 1.980.
En cuanto a su hijo, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que el mismo es mayor de edad.
Y en cuanto a los bienes, tal como los manifestaron los solicitantes no existen bienes que liquidar.
En esta misma fecha, este Tribunal ordena se Libre notificación a las partes. Asimismo se acuerda la devolución de los originales y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, se libro notificación. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA Titular,.
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.-
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