REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEN EZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el día de hoy, ONCE (11/MARZO/2010), siendo las 9:20 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO decretadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado: ANDRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, titular de la cedula de identidad N° 8.690.155, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO C.A, contra la Sociedad de Comercio DA, C.A, donde el tribunal de la causa acordó ejecución de sentencia de fecha 21-10-2009, y en consecuencia decretó la entrega material del dos (02) inmuebles, constituidos por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 04 y 05, ubicados en el Multicentro D & H, situados en el calle Boulevard Sur, cruce con Norte y Sur, Parcela L-84 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, desocupado y libre de personas y cosas. Asimismo y de acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada de autos. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de
la parte actora abogado ANDRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, titular de la cedula de identidad N° 8.690.155, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: ADRIANA TERESITA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO C.A y del perito avaluador ciudadano: JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, depositaria designada por la ejecutante. Constituido el tribunal en el inmueble de marras, procede a dar los toques de ley a las puertas del referido siendo atendido por una ciudadana que se identificó como YRALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 11.098.766, a quien el tribunal notificó de su misión, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble y manifestó ser secretaria de la sociedad mercantil DA, C.A. la cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Inmediatamente, el tribunal insta a las partes a hacer uso de los
medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional, de igual forma, el tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. En este estado, la notificada antes identificada, informa al tribunal que se ha comunicado vía telefónica con el propietario del fondo de comercio DA,C.A. por los números telefónicos 0412-3434000 y 0241-5119931, ciudadano JUAN MORRA, y con el abogado de apellido VILLAVICENCIO, a quienes notifico de la precedencia del tribunal, manifestándoles el primero venir en camino y el segundo que no puede hacer acto de presencia siendo que va a una audiencia en el Palacio de Justicia. Así las cosas, siendo las 10:15 A.M., vencido el lapso concedido, sin que se hubiese hecho presente persona alguna habiendo el tribunal garantizado el derecho a la defensa de ambas partes y verificado estar constituido en el in mueble de marras; el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, titular de la cedula de identidad N° 8.690.155, quien de seguida expone “Solicito al tribunal materialice las medidas de entrega material y embargo ejecutivo comisionadas, y ordene deposito necesario de los bienes muebles de ser necesario, es todo”. En este estado, siendo las, siendo las 10:30 a.m., se hace presente el ciudadano: JUAN CARLOS MORRA PIÑERO, titular de la cedula de identidad V 7.109.947, propietario del la sociedad de comercio DA, CA, a quien el tribunal notifica de su misión e informa no poseer dirección para retirar los bienes muebles. Visto lo anterior, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar las medidas de Entrega Material y embargo ejecutivo, decretadas por el tribunal de la causa; SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución, Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; TERCERO: Se ORDENA el depósito necesario de los bienes muebles; CUARTO: Se ORDENA la designación y juramentación de perito avaluador y depositario judicial; QUINTO: Se ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Acto seguido, el tribunal procede a designar y juramentar como Depositaria judicial a la Depositaria Judicial CARABOBO C.A en la persona de su representante legal ciudadana ADRIANA TERESITA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, y como perito avaluador ciudadano: JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, quienes encontrándose presentes exponen: “Aceptamos la designación y juramos cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado el perito avaluador designado y juramentado ciudadano: JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, ex pone: “ presento al tribunal inventario de los bienes objeto del depósito necesario : 1) Una vitrina bastante deteriorada compuesta de 2 puertas en vidrio (partido), y en su interior 5 entrepaños en vidrio avaluada en (Bs.20,oo) 2) Un escritorio en metal bastante deteriorado y tope en aparente formica compuesto de 4 gavetas avaluado en (Bs.50,oo), 3) Un escritorio en metal y aparente formica bastante deteriorado compuesto de 4 gavetas, avaluado en (Bs.50,oo), 4) Un juego de computadora
compuesto por un monitor marca: BENQ, modelo: Q9T4, Serial: ETT854590SLO, un teclado sin marca visible, modelo: HK8901, sin serial visible, una impresora marca: canon, modelo BJC-2130, sin serial visible, un CPU, sin marca, ni serial visible aparente, todo el equipo bastante deteriorado avaluado en (Bs.100,oo), 5) Veinticinco (25) bolsas conteniendo cortes de tela, hilos, gorras, camisas avaluado en total en (Bs.125,oo), 6) Veinticinco (25) cajas conteniendo telas, gorras, camisas avaluado en total en (Bs.125,oo). De seguida, el ciudadano JUAN CARLOS MORRA PIÑERO, titular de la cedula de identidad V 7.109.947, de seguida expone: “señalo al tribunal que retiro en este acto bajo mi cuenta riesgo y responsabilidad los bienes muebles de mi propiedad los cuales trasladare hasta el local N° 103, del Centro Comercial Solis, ubicado en este mismo Municipio San Diego del Estado Carabobo. Visto lo anterior el Tribunal deja sin efecto el depósito judicial necesario acordado. En este estado, siendo las 12:15 P.M el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 9:20 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. Seguida interviene el ciudadano ANDRES SUAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, titular de la cedula de identidad N° 8.690.155, apoderado judicial de la parte actora y expone: “Señalo al tribunal para ser embargado ejecutivamente cuatro maquina industriales de bordad propiedad de la parte demandada, es todo”. A continuación se solicita al perito practique inventario de bienes señalados, seguidamente el perito JUAN PEDRO COLMENAREZ, ya identificado expone: “Informo al tribunal que el inventario requerido se conforma de la siguiente manera: 1)una maquina de bordados marca: DAJINMA, modelo CT-1206, NUMERO 1595, DATO, 2005, voltaje 110, serial 1595, compuesta de 12 agujas, con 12 porta hilos, con su respectivo control marca FEIYA y su respectivo motor, desconociendo su estado de funcionamiento y vicios ocultos, avaluada en (Bs 30.000,oo ) 2) una maquina de bordados marca: DAJINMA, modelo CT 1204, numero 815, DATO 2004, VOLTAJE 110, serial 815, compuesta de 12 agujas, con 12 porta hilos, con su respectivo control marca FEIYA y su respectivo motor, desconociendo su estado de
funcionamiento y vicios ocultos, avaluada en (Bs 30.000,oo ) 3) una maquina de bordados marca: TAJIMA, modelo TME- SC612, numero 0203-2-2R, compuesta de 12 Cabezas para bordados cada cabeza esta compuesta6 agujas, con 6 porta hilos, con su respectivo control marca TAJIMA, con su respectivo motor, desconociendo su estado de funcionamiento y vicios ocultos, avaluada en (Bs 35.000,oo ) 4) una maquina de bordados marca: TAJIMA, modelo TMEF-HC912, numero 0081-1-1A, compuesta de 12 Cabezas para bordados cada cabeza está compuesta de 9 agujas, con 9 porta hilos, con su respectivo control marca TAJIMA, desconociendo su estado de funcionamiento y vicios ocultos, avaluada en (Bs 35.000,oo ) , lo anterior asciende a la cantidad de (Bs. 130.000,oo), es todo”. El tribunal declara embargado ejecutivamente los bienes muebles antes inventariados hasta por la cantidad de (Bs.126.730,oo) desposesionándolo del patrimonio de su propietario y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial Carabobo representada por la ciudadana: ADRIANA TERESITA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, quien de seguida expone: ”recibo conforme los bienes embargados ejecutivamente, e informo al tribunal encontrándome en el inmueble y visto que para desmontar y trasladar la maquinaria embargada es necesario personal y maquinarias especializada, a saber montacargas, camión pluma o grúa de pluma ya que las referidas poseen un peso aproximado de una tonelada cada una, por lo que se hace imposible su traslado en este momento a los depósitos de la depositaria que represento ubicada en los Guayos. Así las cosas el apoderado judicial de la parte actora ANDRES SUAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, titular de la cedula de identidad N° 8.690.155, expone: siendo que dentro del inmueble de marras existen las maquinarias señaladas para ser embargadas y otras propiedad del demandado las cuales para retirar es necesario contar con las maquinarias y personal calificado, solicito al tribunal ejecutor habilite el tiempo necesario para la continuidad y culminación de las medidas, siendo que por la complejidad de la misma requiere contratar de los servicios técnicos especializados para su traslado lo cual he contactado para el día de mañana un personal especializado técnicos y la maquinaria para proceder al retiro inmediato de las mismas es todo”. Ambas partes solicitan se suspenda las medidas para continuarlas el día de mañana por la complejidad de la misma siendo que se aproximan las horas de la noche y aun quedan dentro del inmueble
9 maquinas por ser retiradas. Visto lo anterior, el tribunal acuerda suspender las medidas iniciadas al dia de hoy y fija la continuidad de la presente actuación judicial contentiva de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo para el día de mañana viernes 12 de
marzo de 2010, a las 8:30 a .m, siendo que la parte ejecutante no cuenta con los medios idóneos para el retiro en este acto de los bienes muebles embargados ejecutivamente, a fin de dar tutela judicial efectiva y con la firme convicción de no obstruir la administración de justicia. Se ordena apostamiento policial en el inmueble de marras quienes quedaran como cuidadores del inmueble y de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble, a saber las 4 maquinarias embargadas y 5 propiedad del demandado; dicho apostamiento será hasta las 8:30 A.M., cuando se haga presente este tribunal a fin de continuar y culminar la presente ejecución, previa habilitación del tiempo necesario solicitado y en atención a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil nuevamente el tribunal insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflicto de rango constitucional. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal ratifica la continuidad de la presente medida a las 8: 30 a.m. del día de mañana 12 de marzo de 2010. Siendo las (5:00 P.M.) ordena traslado y constitución a su sede natural, solo para dejar en resguardo los equipo de computación y la presente comisión; lo cual no implica consumo de energía en la sede natural del juzgado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman. ---------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
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Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. ANDRES SUAREZ, INPREABOGADO N° 102.572
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A
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ADRIANA TERESITA MARQUEZ C.I N° V – 7.012.830,
EL PERITO AVALUADOR
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JUAN PEDRO COLMENAREZ, C.I N° V–10.643.606
LA NOTIFICADA
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YRALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MENDOZA C.I N°11.098.766,
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EL NOTIFICADO DEMANDADO
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JUAN CARLOS MORRA PIÑERO C.I V 7.109.947
LA FUNCIONARIA POLICIAL
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CABO 1RO. CARMEN ESQUEDA PLACA 2422
FUNCIONARIOS CUSTODIOS DE LOS BIENES Y DEL INMUEBLE (APOSTAMIENTO POLICIAL)
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RENY ZAVALA C.I.16.894.664, SIN PLACA
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DEYNNY CARDDENAS C.I 19.411980, SIN PLACA
LA SECRETARIA
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ABOG. YASMILA FARIA
Comisión N° 3473.10 / Expediente N° 1582