REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 marzo 2010
Años: 199º y 151º
Expediente Nº 10.788
Parte Querellante: Javier Antonio Rodríguez Morles.
Abogado Asistente: Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 29 marzo 2006 el ciudadano JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ MORLES, cédula de identidad V-12.317.908, asistido por la abogada Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 30 marzo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 6 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 6 marzo 2007 el ciudadano Javier Antonio Rodríguez Morles, cédula de identidad V-12.317.908, confiere poder apud-acta a la abogada Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923,
El 13 marzo 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio.
El 31 julio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estrado Carabobo.
El 29 septiembre 2008 las abogadas Guaila Rivero Montenegro y Lorena Sánchez Contreras, Inpreabogado Nros. 35.290 y 125.263, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, contestan la querella. Asimismo, consignan copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se a agrega a los autos.
El 30 septiembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 9 octubre 2008 se difiere la audiencia preliminar para el sexto día (6°) de despacho siguiente.
El 22 octubre 2008 se difiere la audiencia preliminar para el sexto día (6°) de despacho siguiente.
El 5 noviembre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de el ciudadano JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ MORLES, cédula de identidad V-12.317.908, asistido por la abogada Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Lorena Sánchez Contreras, Inpreabogado No. 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 10 noviembre 2008, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 12 noviembre 2008 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 18 noviembre 2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte querellada se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante e impugna documental promovida en copia simple.´
El 19 noviembre 2008 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
El 2 diciembre 2008 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.
El 15 enero 2009 vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 26 enero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente
El 16 febrero 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ MORLES, cédula de identidad V-12.317.908, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes, Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que “por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de La Policía del Estado Carabobo, inicialmente se apertura expediente administrativo en fecha 22 de Diciembre del año 2004 el cual fui notificado de la misma el 04 de Noviembre del 2.005, cuya averiguación Administrativa fue iniciada por la presunta comisión de faltas contempladas en La Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo expediente quedo signado con el numero LEFP-0137-2.004 (FP-0693-2.004”.
Argumenta que“La administración al instruirme un expediente administrativo disciplinario utilizo como fundamento legal varios supuestos jurídico que no encuadran en la conducta realizada por mi persona en el momento de ocurrir los hechos, ya que siempre actué apegado a la Ley (Legitima defensa y Estado de necesidad), produciendo así un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Procesal Penal Vigente y el Código Penal Venezolano”.
Alga que “estamos frente a un acto absolutamente inmotivado, en cuanto no refiere la administración en la resolución Nº 0061 de fecha 19 de Diciembre del año 2005 y a tenor de los requisitos de validez del acto administrativo, contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Publica los supuestos de hechos y de derecho en que fundamentan sus actos sancionatorios de destitución”.
Argumenta la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta según dispuesto en el artículo 25, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, Resolución Nº 0061, del 19-12-2005, por ser nulo de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
Argumenta que “Rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho el primer alegato efectuado por el actor, ya que no se desprende claramente del escrito liberal (sic) cual es el vicio que intenta denunciar con este alegato, por lo que podríamos dificultosamente inferir que se trata del vicio de falso supuesto,…(omissis)… el cual es completamente incierto, ya que la Administración al momento de abrir la averiguación administrativa, lo hizo fundamentándose en la conducta observada por el hoy recurrente en los hechos ocurridos en fecha 12/09/2004”.
Alega que una vez concluido el procedimiento administrativo disciplinario, y habiéndose encontrado al hoy accionante incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración pública, se procedió a destituir del cargo que ejercía en la Policía del Estado Carabobo, por lo que solicitan se desestime este alegato.
Alega que niega, rechaza y contradice la existencia del vicio de inmotivación, por cuanto el querellante no señala por que causa se encuentra supuestamente inmotivado el acto. El actor solo menciona el supuesto incumplimiento por parte de la Administración, de etapas del procedimiento disciplinario de destitución, establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que nada tiene que ver con el requisito de motivación del acto.
Argumenta la improcedencia de alegatos simultáneos del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto, por cuanto ambos alegatos son excluyentes y contradictorios entre sí.
Alega que “las distintas responsabilidades de los funcionarios derivadas del ejercicio de la función pública, las cuales son independientes una de las otras, por partir de supuestos distintos, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 0061 del 27-12-2005, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, Javier Antonio Rodríguez Morles, cédula de identidad V-12.317.908, solicita la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución No. 0061, del 19 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “La administración al instruirme un expediente administrativo disciplinario utilizó como fundamento legal varios supuestos jurídicos que no encuadran en la conducta realizada por mi persona en el momento de ocurrir los hechos”
Asimismo alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación , por cuanto “…omissis…estamos frente a un acto absolutamente inmotivado, en cuanto no refiere la administración en la resolución No. 0061 de fecha 19 de Diciembre del año 2005 y a tenor de los requisitos de validez del acto administrativo y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública los supuestos hechos y derechos en que fundamentan sus actos sancionatorios de destitución…omissis…es absolutamente inmotivado toda vez que en el mismo no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley del (sic) Orgánica de los Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de La Función Pública”
Asimismo, en relación con el procedimiento alega “El procedimiento de destitución que presenta la Ley del Estatuto de la Función Pública señala determinadas fases del estricto cumplimiento para la validez de la sanción aplicada. Su incumpliendo deviene de la nulidad del acto que la dicte…omissis…Si la inobservancia es total y absoluta vicia el acto de destitución de nulidad absoluta; si la inobservancia es relativa o parcial el acto resulta anulable…omissis…”
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

En este sentido y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, debe precisar este juzgador que en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, debe revisar este juzgador la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por el querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

Se observa que el acto administrativo contendido en la Resolución No. 0061, del 19 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamenta en el artículo 86, numeral 6, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en razón de los hechos ocurridos el 12 septiembre 2004, en los cuales se vio involucrado el querellante, ciudadano Javier Antonio Rodríguez Morles, cédula de identidad V-12.317.908 “…que el funcionario antes identificado, en fecha 12 de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) se encontraba adscrito a la Comisaría Guacara de la Policía del Estado Carabobo y en su disfrute de su permiso vacacional, en horas de la madrugada se presentó vistiendo ropa de civil, portando un arma de fuego tipo pistola marca: taurus, modelo: PT911, calibre:9mm, color: cromado, en compañía de los ciudadanos SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCIA...omissis…(ambos hermanos del funcionario) en la residencia del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FIDEL JOSÉ BARCELO VÁSQUEZ…omissis…quien se encontraba en compañía de su esposa HERNANDEZ ISBELIA JOSEFINA y sus hijas BARCELO HERNANDEZ ARCENIA ARACELYS y BARCELO HERNANDEZ YOHENNY ANYIBEL…omissis…luego que llamara en dos oportunidades al ciudadano FIDEL JOSÉ BARCELO VÁSQUEZ hoy occiso “..sal para que arreglemos este problema” por lo que posteriormente el funcionario investigado accionó el arma de fuego contra de la humanidad del ciudadano BARCELO VÁSQUEZ FIDEL JOSE, causándole la muerte”
De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos se observa copia del Expediente GP01-P-2004-000595, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual consta que al querellante se le imputa del delito de homicidio calificado, por su presunta responsabilidad en la muerte del ciudadano Fidel José Barcelo Vásquez, cédula de identidad V-12.107.182, por los hechos ocurridos el 12 septiembre 2004.
Asimismo, se evidencia de las probanzas de autos declaración testifical del querellante en la cual admite haber disparado contra el ciudadano Fidel José Barcelo Vásquez, cédula de identidad V-12.107.182, alegando en su defensa legítima defensa y estado de necesidad.
De lo anterior se evidencia que los hechos por los cuales la Administración Pública del Estado Carabobo inicia averiguación administrativa al querellante y en los cuales fundamenta el acto administrativo recurrido son ciertos, razón por la cual debe desecharse el falso supuesto de hecho.
En cuanto a la norma jurídica en razón de la cual la Administración sanciona la conducta del querellante, se observa que el acto administrativo recurrido se fundamenta en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En este sentido el querellante alega que la Administración no puede sancionarlo, por cuanto “utilizo como fundamento legal varios supuestos jurídicos que no encuadran en la conducta realizada por mi persona en el momento de ocurrir los hechos, ya que siempre actúe apegado a la Ley (Legítima defensa y Estado de necesidad), produciendo así un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Procesal Penal Vigente y el Código Penal Venezolano”
Observa este Juzgador que por disposición del artículo 79, Ley del Estatuto de la Función Pública establece “Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”
En este sentido la Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 marzo 2000, expresó:
…omissis…Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…omissis...(Destacado del tribunal)

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que siendo ciertos los hechos en los cuales la Administración Pública del Estado Carabobo fundamenta el acto administrativo recurrido y al sancionar administrativamente con destitución la conducta del querellante, al subsumir los hechos en norma que la habilita para destituirlo por encuadrar dicha conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, no se configura el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. En consecuencia, no procede la denuncia del vicio de falso supuesto contra el acto administrativo contendido en la Resolución No. 0061, del 19 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Javier Antonio Rodríguez Morles, cédula de identidad V-12.317.908, del cargo de Distinguido, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo. Y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada y al no prosperar ninguno de los vicios denunciados debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ MORLES, cédula de identidad V-12.317.908, asistido por la abogada Deysi Yustis, Inpreabogado No. 94.923, contra el acto administrativo contendido en la Resolución No. 0061, del 19 diciembre 2005, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, doce (12) días del mes de marzo 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

EXPEDIENTE Nro. 10.788 En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1054/16032, 1055/16033 y 1056/16034.



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR



OLU/getsa
Diarizado Nro. ________