REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 marzo 2010
Año 199° y 151°
Expediente N° 12.527
Parte recurrente: Eleazar Gallegos de Lima.
Apoderado judicial: Claudia Casal Wadskier y Solange Quintero Guevara, Inpreabogado Nros. 41.658 y 12.027, respectivamente
Órgano Autor del Acto Impugnado: Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Con Solicitud De Medida Cautelar.
El 9 marzo 2009 el ciudadano ELEAZAR GALLEGOS DE LIMA, cédula de identidad V-348.321, asistido por las abogadas Claudia Casal Wadskier y Solange Quintero Guevara, Inpreabogado Nros. 41.658 y 12.027, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO.
El 13 marzo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 abril 2009 se admite la querella y se ordena las notificaciones correspondientes.
El 8 febrero 2010 la parte querellante reforma el libelo y solicita medida cautelar de suspensión de efectos. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 febrero 2010 se admite la reforma de la querella y se ordena las notificaciones correspondientes.
El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la referida Alcaldía.
El querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, el 9 marzo 2009, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que dicho acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto al tratarse de funcionario de carrera, en cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento legal, por disposición del artículo 76, Ley del Estatuto de la Función Pública, consistía en su reubicación en cargo de carrera del mismo nivel al último, antes de ocupar cargo de libre nombramiento.
Asimismo, alega violación al derecho a la jubilación, por cuanto es funcionario de carrera con más de 25 años al servicio de la Administración Pública. Argumenta que en razón de sus años de servicio (más de 25 años) y su edad (67 años) solicitó por ante las autoridades competentes, en dos oportunidades, específicamente el 12 septiembre 2007 y el 10 junio 2008, respectivamente, antes de la Resolución recurrida, Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, que se le otorgara el beneficio de jubilación, no obteniendo respuesta y procediendo con posterioridad la Administración Pública Municipal a removerlo del cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Fundamenta su cautela en lo siguiente:
Que “He laborado por más de veinticinco (25) años dentro de la Administración pública, siendo que me he caracterizado por se un funcionario público abnegado y dedicado a las labores que en cada oportunidad he desempeñado, todo lo cual se evidencia de las constancias emitidas por los diferentes organismos para los cuales presté servicio…omissis…de manera abrupta y repentina, mediante Resolución No. 192-2008, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…omissis…ignorando la Administración mis solicitudes a los fines de que se me concediera el Beneficio de Jubilación del cual soy acreedor…omissis…por lo que he sido removido arbitrariamente de mi cargo, sin que se haya respetado mi derecho a la jubilación, ni el derecho a disponer de mis prestaciones sociales, afectando gravemente mi situación económica, ya que aunado a que fui removido arbitrariamente y no percibo sueldo, no me han sido canceladas mis prestaciones sociales, ni en aquel momento, ni a la presente fecha”
Que “…omissis…soy un Funcionario de Carrera…omissis…laborando dentro de la Administración pública por más de 25 años, sin embargo, para el momento en que fui removido, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues desempeñaba un cargo con funciones de confianza, considerado de Alto Nivel de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 11 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…ello implica que se debía cumplir un procedimiento legal establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente”
En cuanto al fumus boni iuris, alega que “…omissis…fui removido ilegalmente en fecha 04 de diciembre de 2008 y notificado de dicho acto administrativo en fecha 10 de diciembre de 2008, siendo que la Administración procede a mi remoción, sin colocarme en situación de disponibilidad como lo prevén el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la función Pública en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual resulta evidente se encuentra presente el requisito exigido por ley, es decir, la apariencia de buen derecho …omissis…”
En cuanto al periculum in mora, alega que “…omissis…la destitución irrita de la que he sido objeto, me ha causado daños económicos y deterioro en mi estado de salud, pues además de no disponer de mi remuneración mensual, ni a la fecha se me han cancelado mis prestaciones sociales, además se me ha violado mi derecho a la jubilación, derecho éste sagrado (sic) dentro de nuestra Constitución, tal ha sido el daño que he sufrido en mi salud, que debido a las fuertes crisis hipertensivas que padecí, tengo una dolencia cardiaca, la cual ha ameritado la realización de diferentes exámenes médicos, lo cual representa un gasto importante…omissis…con relación al requisito del “peligro en la mora”, está representado en el daño, y ello está presente en el caso de marras, toda vez que mi estado de salud se ha visto seriamente afectado y requiero una cantidad de dinero a los fines que puedan serme colocados los “sten” que requiero en el corazón. De no ser acordada dicha medida, se producirán efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento”
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.
Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Con la aplicación de estos artículos se despeja y excluye la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar medidas cautelares de suspensión de efectos, artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la referida Alcaldía.
Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y las medidas cautelares la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 05 abril 2001, señaló:
Debe señalarse que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea).
En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente. todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado.(Destacado del Tribunal)
En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta obligante para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos específicamente en comunicaciones recibidas, dirigidas por el querellante en fecha 18 mayo 2007, 12 septiembre 2007 y 12 diciembre 2008, dirigidas al Director de Personal, Alcalde y del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, respectivamente, por medio de las cuales el querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, solicita y ratifica tramitación de su jubilación, (Folios 51 al 53 del expediente).
Igualmente, se evidencia de los folios 10 y 11, constancia expedida por el Despacho del Viceministro del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, del 25 julio 2003, Oficio DGC Y S/RNEP No. 510, en la cual certifica que el querellante ejerció desempeñó cargos de carrera en la Administración Pública desde el 12 enero 1959 al 16 marzo 1962.
De los folios 12 al 14 se evidencia que el querellante en el cargo de Promotor de Cultura al Servicio de la Gobernación del Estado Sucre, desde el mes de febrero 1972 hasta el mes de diciembre de 1976. Asimismo, del folio 15 se evidencia credencial otorgada por la Oficina de Coordinación Cultural de la Gobernación del Estado Sucre, del 23 junio 1976, en la cual se expresa que el querellante como Director de Coordinación Cultural.
Del folio 16 se evidencia constancia ,expedida por la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Coordinación Administrativa de la Universidad de Carabobo, en la cual hace constar que el querellante prestó servicios para esa Institución desde el 1 diciembre 1976 hasta el 5 febrero 1985, en el cargo de Coordinador de Extensión y Educación Cultural de la Dirección de Cultura.
Del folio 18 se evidencia constancia, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Mariño, Estado Aragua, la cual certifica que el querellante prestó servicios como Director de Promoción Social desde el 3 enero 1990 hasta el 31 diciembre 1990.
Del folio 20 se evidencia constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, la cual hace constar que el querellante desempeñó el cargo de Director de Casa de Cultura de Maracay, desde el 16 enero 1991 hasta el 31 diciembre 1993.
Del folio 21 se evidencia constancia, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual hace constar que el querellante en el cargo de Director adscrito a la Dirección de Cultura de dicha Alcaldía desde el 4 enero 1994 hasta el 7 enero 1996.
Del folio 22 se evidencia constancia, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en la cual se hace constar el querellante en el cargo de Presidente adscrito a la Fundación para la Cultura de Mariño desde el 16 octubre 2002 hasta el 12 noviembre 2004.
Del folio 23 se evidencia Resolución No. RII-005-06, del 1 abril 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual se designa al querellante en el cargo de Jefe de Departamento de Educación y Cultura.
De lo anterior se observa, en grado de verosimilitud, que para el 4 diciembre 2008, fecha en la cual se dicta la Resolución No. 192-2008, el querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, tenía 25 años acumulados al servicio de la Administración Pública. En consecuencia, se presume, en grado de verosimilitud que cumplía con el segundo requisito concurrente exigido en el literal “a”, artículo3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, se evidencia del folio 36, copia de la cédula de identidad del querellante en la cual se observa que su fecha de nacimiento es el 3 agosto 1941, de lo cual se evidencia que para el 4 diciembre 2008, fecha en la cual se dicta la Resolución No. 192-2008, el querellante tenía 67 años de edad. En consecuencia, se observa que cumplía con el primero requisito concurrente exigido en el literal “a”, artículo3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Con relación al Derecho a la jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 julio 2007, expresó.
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, al apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que el querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es acreedor del beneficio de jubilación. En consecuencia, se observa, en grado de presunción, grave violación del derecho social a la jubilación.
Esta presunción grave, de violación del derecho social a la jubilación, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la referida Alcaldía. Y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que del folio 38 se evidencia Informe de Cateterismo Cardíaco Diagnóstico, del Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, del 17 abril 2009, el cual expresa que el querellante padece de “enfermedad Arterial Coronaria obstructiva significativa de 2 vasos”, ameritando Angioplastia, y colocación de sten.
Del folio 39 se evidencia Informe Médico suscrito por el Jefe de Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, del 25 julio 2009, en el cual se detallan los materiales necesarios para practicar al querellante una “Angioplastia”
Del folio 41 se evidencia Nota de Consulta Externa del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas, del 5 agosto 2009, en el cual se diagnostica al querellante “Cardiopatía Isquemica Sintomatico por Disnea y Angina Cf-2.”
Del folio 42 se evidencia constancia suscrita por Laboratorio de Hemodinamia del Hospital Universitario de Caracas, del 23 septiembre 2009, en la cual se hace constar que al querellante se le practicó “Cateterismo Cardíaco” en esa fecha
De lo anterior se evidencia el grave estado de salud del querellante. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, el periculum in mora. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Y así se declara.
En consecuencia, se encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Así se declara.
Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal considera que probado, en grado de verosimilitud, que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la referida Alcaldía. Se ordena la reincorporación temporal del querellante al cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y el pago regular de los sueldos y beneficios correspondiente al mismo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ELEAZAR GALLEGOS DE LIMA, cédula de identidad V-348.321, asistido por las abogadas Claudia Casal Wadskier y Soange Quintero Guevara, Inpreabogado Nros. 41.658 y 12.027, respectivamente, contra la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, del 4 diciembre 2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano Eleazar Gallegos de Lima, cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la referida Alcaldía. Se ordena la reincorporación temporal del querellante al cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y el pago regular de los sueldos y beneficios correspondiente al mismo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de marzo de 2010, a las ocho y media (8:30 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 12.527. En la misma fecha se libro oficios Nº 1201/16179, 1202/161180, 1203/16181, y _______/1204/16182.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________
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