REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo 2010
Año 199º y 151º
Expediente Nº 6927
Parte Querellante: Telcel, C. A.
Apoderados Judiciales: Gustavo Grau Fortoul, Luis Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Mark A. Melilli S. y Fernando Lafée Carnevali, Inpreabogado N° 35.522, N° 35.656, N° 58.461, N° 79.506 y N° 127.841, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo, y ciudadano Ildemaro Meneses Nessy.
Apoderados Judiciales: Máximo Salazar Infante, Bolívar Martín López, Eduardo A. Delsol Prieto, Alejandro J. Fuentes y Daniela Vásquez Rojo, Inpreabogado N° 27.756, N° 33.658, N° 53.795, N° 130.587 y N° 130.586, respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Demanda de Tercería.
El 15 noviembre 2007 los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO, MARK A. MELILLI S. y FERNANDO LAFÉE CARNEVALI, cédulas de identidad V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-13.511.463 y V-15.761.338, respectivamente, Inpreabogado N° 35.522, N° 35.656, N° 58.461, N° 79.506 y N° 127.841, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de TELCEL CELULAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 mayo 1991 Nro. 16. Tomo 67-A-Sgdo, interponen demanda de tercería contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad V-579.028.
Tramitado el procedimiento legalmente establecido, mediante decisión del 12 de enero 2010, el Tribunal declaró “…IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO, MARK A. MELILLI S. y FERNANDO LAFÉE CARNEVALI, cédulas de identidad V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-13.511.463 y V-15.761.338, respectivamente, Inpreabogado N° 35.522, N° 35.656, N° 58.461, N° 79.506 y N° 127.841, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de TELCEL CELULAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 mayo 1991 Nro. 16. Tomo 67-A-Sgdo, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad V-579.028…”
El 25 de febrero 2010 se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la sentencia.
El 26 de febrero 2010, el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad V-579.028, Inpreabogado Nro. 9054, parte demanda, presenta solicitud de Aclaratoria contra la sentencia dictada el 12 de enero 2010.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Solicita el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy “De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por los abogados …Y en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso recurso o incidencia, por el contrario Omite todo pronunciamiento sobre el particular como precisamente a ocurrido en el caso de autos, en cuanto considerados que tal conducta omisiva inconcunsamente se traduce en la violación de la regla general que a (Sic) todo sentenciador le impone el ordinal quinto del artículo 243 del CP, al indicar que toda sentencia debe contener decisión, expresa, positiva y precisa…”.
Que “Por todo lo que aquí hemos expuesto y como abogado RECURRENTE, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar aclaratoria de la sentencia del 12 de Enero de 2010, sobre el alcance del artículo 252 del CPC., según la enseñanza a nuestro alcance de la Jurisprudencia del más alto Tribunal en su Sala Constitucional que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posible modificaciones que el Juez pueda hacer en su decisión, quedando comprendida dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencia, o de cálculos numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya a lugar”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal el 12 de enero 2010. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, mediante la decisión del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.): “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 30 del 20 de enero 2006, señaló:
“Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento se publique fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.
...Omissis...
Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
En la presente causa, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por el abogado Ildemaro Meneses Nessy al día siguiente del día en que consta en autos las notificaciones de las partes, por lo cual se entiende tempestivamente interpuesta la solicitud aclaratoria, de conformidad con el fallo trascrito, y así se declara.
Precisado lo anterior, entiende el Tribunal que la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente persigue que el Tribunal realice pronunciamiento sobre costas procesales generadas en el juicio de tercería, decidido mediante la sentencia del 12 de enero 2010, por cuanto el Tribunal no hizo referencia a la misma.
En este sentido, observa el Tribunal que la institución de costas procesales se encuentra regulada en los artículos 274, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 274 eiusdem: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En la presente causa, se aprecia que la parte recurrente de la tercería, Telcel, C.A., fue completamente vencida en el juicio, al declarase Improcedente su demanda de tercería. Sin embargo, el Tribunal no ordenó el pago de costas procesales.
La regla transcrita (Artículo 274 CPC), constituye orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que da fin al proceso ó incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de solicitud expresa al respecto. Es obligación a cargo de juez, por cuanto debe constatar, previamente, si hubo vencimiento total de la parte no favorecida con la sentencia. (Sentencia Nro. 0106 dictada el 13 abril 2000, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).
Las costas procesales no forma parte de la pretensión deducida por las partes, que debe ser objeto de decisión en la sentencia, como lo sostiene la parte solicitante. Constituye sanción que le impone el Juez a la parte desfavorecida en la sentencia, por llevar a juicio a alguien que tenía razón, y le asistía el derecho. (Sentencia Nro. RC-0461, 08 junio 2000, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia Nro. RC-0279, el 29 de abril 2003, Sala de Casación Social del máximo Tribunal).
En el presente caso, se aprecia que existe dos sujetos demandados, los cuales no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en tiempo oportuno. Uno de ellos, es un ente público, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que los ciudadanos que litiguen contra la Administración no podían ser condenados en costas, dado que la Administración gozaba de privilegio procesal que le impedía imponerle las mismas, por lo cual, la Sala, en interpretación del derecho a la igualdad, estableció que si la Administración no podía ser condenada en costas, entonces los recurrentes que litiguen contra ella tampoco, (Sentencia Nro. 172 del 18 febrero 2004, reiterada mediante sentencia Nro. 2229/2005, 3613/2005 y 156/2006).
Sin embargo, mediante sentencia Nro. 1582 del 21 octubre 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambio su criterio y estableció que si es posible imponer costas a la parte que litigue contra la Administración. Señala la Sala:
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que si es posible condenar a los ciudadanos que litiguen contra la Administración, siempre y cuando resulten totalmente vencidos en juicio.
En la presente causa, la empresa recurrente, Telcel, C.A., fue totalmente vencida en el juicio, por lo cual a pesar de ser uno de los sujetos demandados ente público, aplicando el criterio establecido anteriormente, debe ser condenada en costas la parte recurrente, Telcel, C.A., a favor de las partes demandadas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, dejándose constancia que ninguna de ellas presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas en tiempo oportuno, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada el 12 enero 2010 por este Tribunal, interpuesta por el abogado ILDEMARO MENESES NESSY, Inpreabogado N° 9.054.
2. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, TELCEL, C.A., por haberse sido totalmente vencida en el juicio de tercería incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO Y EL CIUDADANO ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad V-579.028.
Téngase la presente aclaratoria o ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el 12 enero 2010, en el cuaderno de separado del expediente Nro. 6970
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010, siendo las once y quince minutos de la tarde (11:15 p.m). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 6927. En la misma fecha se libro oficios Nº 1209/16187, 1210/16188, 1211/16189 y 1212/16190.
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR
OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________
|