REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.650.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.452.662.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994.
PARTE DEMANDADA: LIGIA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.919.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó a los autos.
La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Rodríguez Graells en contra de la ciudadana Ligia Mercedes Alvarado por partición de la comunidad concubinaria.
CAPÍTULO I
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 1 de marzo de 2010, la parte demandante ciudadano Carlos José Rodríguez Graells, asistido por el abogado Argenis José González Salas y la parte demandada, ciudadana Ligia Mereces Alvarado, asistida por el abogado Octavio J. Alcalá, consignaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción en la cual acordaron lo siguiente:
“…1) Ambas partes, es decir, la parte demandante y la parte demandada aceptan que ciertamente existe entre ellos una COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como ha sido referida en el libelo de la demanda, desde el 27 de noviembre de 1992, hasta la actualidad. 2) Ambas partes convienen en continuar viviendo en concubinato hasta tanto ellos decidan lo contrario. 3) Ambas convienen en cuanto a los bienes adquiridos hasta la fecha lo siguiente: a) Por cuanto el APARTAMENTO: Situado en la avenida Bolívar vieja de Naguanagua, apartamento número 14-D, primer piso, distinguido con la letra “D” de la unidad residencial, Residencias Nagua II, con una superficie de 76, 8 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento número 13; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Hall de circulación, ascensor y vacío, el cual adquirimos durante la relación concubinaria mediante documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2000, registrado bajo él número 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 1, con numero de ficha registral R-00-02732 y Registral G-00-03840, ya fue vendido por la concubina en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,00) la parte demandada entrega a la parte demandante en este acto un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,00) a su entera satisfacción en virtud de lo cual no tiene la parte demandante nada mas que reclamar a la parte demandada por esta venta de dicho apartamento. B) En cuanto a la CASA: Situada en el Conjunto Residencial PORTA VIA, casa distinguida con el número 12, parcela “D” con un área de mil seiscientos cuatro metros cuadrados ( 1.604 mts2) ubicada en el Caserío Guayabal, jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea recta de sesenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros ( Mts 61,48 ) dentro del punto 8 N1135059.82) E-609000.03, hasta el punto 8 A (N135053,66 E-608938,86) con lote B, SUR: En línea recta de sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (Mts 63,58) desde el punto 9 (N-1135034,23 E-609003,84) hasta el punto 9 A (N- 135028,28 E-608940,54) con lote E. ESTE: En línea recta de veinticinco metros con ochenta y ocho centímetros (Mts 25,88) desde el punto 8 (N1135059,82 E-609000,03) hasta el punto 9 (N- 1135034,23 E-609003,84) con callejón Guayabal y OESTE: En línea recta de veinticinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (Mts 25,44) desde el punto 8- A (8N1135053, E- 608938,86) hasta el punto 9-A (N1135028,28 E- 608940,54) con el lote “B”. Con un área de cien metros cuadrados (100 mts2) el cual se hubo por documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril del 2008, registrado bajo el número 37 folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 29 el cual esta registrado en la oficina citada valorada su adquisición en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.f. 135.000,00) la parte demandada reconoce y se obliga a suscribir el documento a registrar que la mitad de dicho inmueble es de la propiedad de la parte demandante de tal forma que al venderse dicha casa cada una de las partes tendrá derecho a un cincuenta por ciento del precio de venta por lo cual en lo sucesivo para la venta o enajenación de dicho inmueble se requerirá la autorización de los dos concubinos hasta tanto se haga efectiva la partición de la comunidad concubinaria de tal manera que si la parte demandada decide quedarse con el inmueble cancelará a la parte demandante la mitad de su valor correspondiente para la fecha en que se haga la operación. C) El vehículo : PLACAS GBV-25F, un Lanos Daweo, año 2002 valorado en treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.f 38.000,00), la parte demandante reconoce que la mitad de dicho vehículo es de la propiedad de la parte demandad de tal forma que al venderse dicho vehículo cada una de las partes tendrá derecho a un cincuenta por ciento del precio de venta por lo cual en lo sucesivo para la venta o enajenación de dicho vehículo se requerirá la autorización de los dos concubinos hasta tanto se haga efectiva la partición de la comunidad concubinaria de tal manera que si la parte demandante decide quedarse con el vehículo cancelara a la parte demandada la mitad de su valor correspondiente para la fecha en que se haga la operación. D) El vehículo: PLACAS MEC-20Y, un Accet, HYUNDAI, AÑO 2005, valorado en Cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs,f. 52.000,00) la parte demandada reconoce que la mitad de dicho vehículo es de la propiedad de la parte demandante de tal forma que al venderse dicho vehículo cada una de las partes tendrá derecho a un cincuenta por ciento del precio de venta por lo cual en lo sucesivo para la venta o enajenación de dicho vehículo se requerirá la autorización de los dos concubinos hasta tanto se haga efectiva la partición de la comunidad concubinaria de tal manera que si la parte demandada decide quedarse con el vehículo cancelará a la parte demandante la mitad de su valor correspondiente para la fecha en que se haga la operación. E) El vehículo: placas GDS-40D, skoda, año 2007, valorado en ochenta mil quinientos Bolívares fuertes (Bs.f. 80.500,00) la parte demandada reconoce que la mitad de dicho vehículo es de la propiedad de la parte demandante de tal forma que al venderse dicho vehículo cada una de las partes tendrá derecho a un cincuenta por ciento del precio de venta por lo cual en lo sucesivo para la venta o enajenación de dicho vehículo se requerirá la autorización de los dos concubinos hasta tanto se haga efectiva la partición de la comunidad concubinaria de tal manera que si la parte demandada decide quedarse con el vehículo cancelará a la parte demandante la mitad de su valor correspondiente para la fecha en que se haga la operación. F) Ambas partes convienen en que decidirán de común acuerdo entre ellos todo lo relativo a los bienes, muebles de la citada comunidad concubinaria no indicado expresamente en esta transacción que serán repartidos mitad y mitad o sea un cincuenta por ciento por cada concubino. 4) Ambas partes solicitan al tribunal se homologue la presente transacción a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad concubinaria, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, y evidenciando este sentenciador que la misma ha sido realizada en forma pura y simple, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley adjetiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso sub iudice, se verifica que la transacción ha sido celebrada personalmente por la parte demandante, así como por la parte demandada, debidamente asistidos de abogados; quedando demostrado que las partes tienen facultades para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada ante este Juzgado Superior en fecha 1 de marzo de 2010, la cual consta en escrito cursante a los folios 41 y 42 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 11.650.
JAM/DE/MDC.-
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