. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE: 12.643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANDRES ARNALDO PAZ MARQUEZ. No identificado a los autos.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAYAHIM HERNANDEZ, NOBIS RODRIGUEZ RAMONES, ADELBA TAFFIN ALVARADO y MARISELA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.553, 17.617, 20.925 y 74.875, respectivamente.
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS. No identificada a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.645.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y, por auto de fecha 8 de enero de 2010 se le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes en fecha 25 de enero de 2010, consignaron ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 5 de febrero de 2010, este Tribunal fijó un lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia señala en el auto recurrido lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada YAZMIN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. en fecha 02 del corriente mes y año, y visto igualmente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal NIEGA lo solicitado ya que conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, los expertos designados no han comparecido a cumplir con su encargo ni han señalado a este Tribunal una causa legítima que le impida cumplir con su misión.”.
La parte demandada en la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, solicita lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 8 de octubre de 2009 donde solicita se ordene la notificación de los expertos a los fines de q’ (sic) cumplan con su encargo, y visto el auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda la notificación pido al Tribunal, que de conformidad a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de esta Circunscripción, se pronunció al negar la solicitud de nombramiento de nuevos expertos, objeto de apelación del auto de este Tribunal, que hace improcedente lo solicitado y así pido a este Tribunal lo declare, con el agravante de ser extemporáneo… “
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2008, los expertos designados ciudadanos Soveida Rodríguez, Juan Pedro Colmenarez y Jesús García Luna, comparecen ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitan se les conceda un lapso de doce (12) días de despacho a los fines de consignar el informe de experticia, siendo acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año; igualmente el 8 de diciembre de 2008, los referidos expertos solicitan una prórroga de cinco (5) días de despacho para la presentación del respectivo informe, lo cual fue acordado por el a quo en esa misma fecha.
La parte demandante mediante diligencia del 21 de enero de 2009 señala:
“…En vista que los expertos no rindieron su informe oportunamente ni pidieron una nueva prórroga antes del vencimiento del lapso concedido, pido se fije oportunidad para nuevo nombramiento de expertos…”; negando el Tribunal de Primera Instancia dicha solicitud por auto de fecha 17 de febrero de 2009; esta decisión fue cuestionada por la demandada, declarando la alzada en sentencia de fecha 15 de junio de 2009, sin lugar la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión de primera instancia.
El Tribunal de Primera Instancia por auto del 14 de octubre de 2009, en virtud de la decisión dictada por la alzada y previa solicitud de la actora, ordena notificar a los expertos designados en el juicio a los fines de que comparezcan al mismo, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer los alegatos que consideren pertinentes o consignar el informe correspondiente, decisión que fue rechazada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, anteriormente trascrita.
En su escrito de informes presentado en esta alzada, la recurrente argumenta:
“El lapso de evacuación de pruebas en el juicio de cumplimiento de contrato a que se refieren estas actuaciones, está vencido, es decir, transcurrió íntegramente y fijar una nueva oportunidad para que los expertos cumplan con su encargo, constituiría ni mas ni menos, que la ilegal reapertura del lapso probatorio, lo cual le está prohibido al Juez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir esta alzada observa:
El auto recurrido niega una solicitud efectuada por el recurrente, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2009. En la citada diligencia, la demandada se opuso (palabras de la propia recurrente en su escrito de informes) a la solicitud hecha por la parte actora mediante diligencia del 08 de octubre de 2010 para que se ordenara la notificación de los expertos.
De los autos se evidencia, que la oposición hecha por la demandada, a la solicitud de notificación de los expertos, fue hecha con posterioridad a la decisión que la acuerda, toda vez que el auto en que el a quo acuerda ordenar la notificación de los expertos es de fecha 14 de octubre de 2009 y la diligencia que origina el auto que se apela es del 02 de noviembre de 2009, de lo que resulta concluyente que la parte demandada debió apelar del auto que acordó ordenar la notificación de los expertos y no oponerse a una solicitud ya decidida.
Resulta fácilmente apreciable, que todos los argumentos de la recurrente en su escrito de informes, van dirigidos a impugnar la decisión tomada por el a quo en fecha 14 de octubre de 2009, que ordena la notificación de los expertos, siendo que, como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno y por tanto quedó definitivamente firme.
Como quiera que la decisión recurrida, niega una solicitud referente a un asunto sobre el cual pesa una decisión definitivamente firme, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.643
JAMP/DE/yv.
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